SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2217/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2217/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante, ha denunciado que las autoridades ahora demandadas, al emitir el nuevo Auto Supremo el 5 de marzo de 2012, no han cumplido con los establecido en la Resolución de 16 de noviembre de 2011, pronunciada por el Tribunal de garantías, a consecuencia de la interposición de una acción de amparo constitucional, por lo que del análisis y revisión del presente caso se evidencia que dentro el proceso de reconocimiento de unión conyugal libre y de hecho, interpuesta por Justina Lambertín contra sus mandantes, se emitió por los ahora demandados, el Auto Supremo consignado como “Auto de Vista Nº 268” de 1 de julio de 2011, declarándose improcedente el recurso de casación, interpuesto por la accionante, en representación de sus mandantes.

Asimismo, se evidencia que el 15 de agosto de 2011, la accionante, interpuso acción de amparo constitucional contra los ahora demandados, por lo que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución de 16 de noviembre de 2011, concediendo la tutela solicitada, y dejando sin efecto el Auto Supremo referido, además disponiendo que en base a consideraciones y fundamentaciones legales expuestas en dicha Resolución se emita un nuevo Auto; en ese sentido, el 5 de marzo de 2012, las autoridades demandadas, emitieron la Resolución 72 de 5 de marzo, declarando la improcedencia del recurso de casación.

Siendo que la accionante, ha denunciado que las autoridades demandadas, al emitir la Resolución 72 de 5 de marzo de 2012, no cumplieron con la Resolución del Tribunal de garantías, es pertinente, aplicar lo establecido por la jurisprudencia constitucional; toda vez que, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2, las resoluciones de la jurisdicción constitucional, como en el presente caso la Resolución emitida en una anterior, la acción de amparo constitucional debe ser cumplida a través de los mecanismos que franquea la ley, no siendo idóneo el activar este mecanismo de tutela, para lograr el cumplimiento de la Resolución emitida anteriormente por el Tribunal de garantías.

En este entendido la accionante por sus representados, debió acudir al Tribunal de garantías que conoció la acción de amparo constitucional y no interponer otra acción de amparo; toda vez que, inclusive la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, estaría pendiente de revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que hace aplicable lo argumentado en el Fundamento Jurídico referido de la presente Resolución.