SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2217/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, ha denunciado que las autoridades ahora demandadas, al emitir el nuevo Auto Supremo el 5 de marzo de 2012, no han cumplido con los establecido en la Resolución de 16 de noviembre de 2011, pronunciada por el Tribunal de garantías, a consecuencia de la interposición de una acción de amparo constitucional, por lo que del análisis y revisión del presente caso se evidencia que dentro el proceso de reconocimiento de unión conyugal libre y de hecho, interpuesta por Justina Lambertín contra sus mandantes, se emitió por los ahora demandados, el Auto Supremo consignado como “Auto de Vista Nº 268” de 1 de julio de 2011, declarándose improcedente el recurso de casación, interpuesto por la accionante, en representación de sus mandantes.
Asimismo, se evidencia que el 15 de agosto de 2011, la accionante, interpuso acción de amparo constitucional contra los ahora demandados, por lo que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución de 16 de noviembre de 2011, concediendo la tutela solicitada, y dejando sin efecto el Auto Supremo referido, además disponiendo que en base a consideraciones y fundamentaciones legales expuestas en dicha Resolución se emita un nuevo Auto; en ese sentido, el 5 de marzo de 2012, las autoridades demandadas, emitieron la Resolución 72 de 5 de marzo, declarando la improcedencia del recurso de casación.
Siendo que la accionante, ha denunciado que las autoridades demandadas, al emitir la Resolución 72 de 5 de marzo de 2012, no cumplieron con la Resolución del Tribunal de garantías, es pertinente, aplicar lo establecido por la jurisprudencia constitucional; toda vez que, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2, las resoluciones de la jurisdicción constitucional, como en el presente caso la Resolución emitida en una anterior, la acción de amparo constitucional debe ser cumplida a través de los mecanismos que franquea la ley, no siendo idóneo el activar este mecanismo de tutela, para lograr el cumplimiento de la Resolución emitida anteriormente por el Tribunal de garantías.
En este entendido la accionante por sus representados, debió acudir al Tribunal de garantías que conoció la acción de amparo constitucional y no interponer otra acción de amparo; toda vez que, inclusive la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, estaría pendiente de revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que hace aplicable lo argumentado en el Fundamento Jurídico referido de la presente Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Participación de terceros interesados
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional
- ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR