SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2217/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alega la vulneración de los derechos de sus representados al debido proceso y a la seguridad jurídica; toda vez que, habiéndose emitido el Auto Supremo 268 de 1 de julio de 2011, dentro del proceso de reconocimiento de unión conyugal libre de hecho, interpuesto en contra de sus mandantes, en consideración a que el mismo restringía derechos y garantías constitucionales de los mismos, planteó una acción de amparo constitucional contra las autoridades que pronunciaron dicho fallo; por lo que, los Vocales de la Sala Social y Administrativa constituidos en Tribunal de garantías concedieron la tutela a través de la Resolución de amparo de 16 de noviembre de 2011, disponiendo la anulación del Auto referido y la emisión de un nuevo fallo. Empero, las autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto 72 de 5 de marzo de 2012, sin dar cumplimiento a las consideraciones y fundamentaciones legales contenidas en la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, en este entendido solicita se disponga la nulidad de dicha Resolución, así como del Auto de Vista de 15 de Abril de 2011 emitido por la Jueza Tercera de Partido de Familia. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Participación de terceros interesados
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional
- ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR