SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2217/2012
Fecha: 08-Nov-2012
II.6.
II.6. La accionante, por memorial de 15 de agosto de 2011, interpuso acción de amparo constitucional, contra la Jueza Tercera de Partido de Familia, autoridad que emitió el Auto de Vista de 15 de marzo de 2011 y contra los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -autoridades ahora demandadas-, que emitieron el “Auto Supremo” consignado como “Auto de Vista” (sic) 268 de 1 de julio de 2011, por considerar que estas autoridades, han validado la errónea interpretación de la ley realizada por la Jueza de segunda instancia, declarando la improcedencia del recurso de casación y por ende confirmando las ilegalidades cometidas y denunciadas a través del recurso de casación que interpuso (fs. 119 al 133); admitido el mismo por Auto de 16 de agosto, se celebró audiencia de acción de amparo constitucional el 16 de noviembre de 2011, en la que se emitió la Sentencia Constitucional por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, constituida en Tribunal de garantías, concediendo la tutela impetrada únicamente; dejando sin efecto el Auto Supremo 268 de 1 de julio de 2011, a efectos de que en base a consideraciones y fundamentaciones legales, expuestas, se vuelva emitir un nuevo Auto Supremo explicando y fundamentando el mismo, y disponiendo el ingreso del expediente de referencia a sorteo de manera inmediata (fs. 135 a 147 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Participación de terceros interesados
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional
- ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR