SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2222/2012
Fecha: 08-Nov-2012
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0211/2011 de 11 de marzo, emitida por la ATT, y de la RM 211 de 12 de agosto de 2011, pronunciada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; y, b) Se ordene a la ATT emita un nuevo pronunciamiento por el cual se resuelva el recurso de revocatoria interpuesto, contra la Resolución Administrativa Regulatoria 0969/2010 de 23 de noviembre, considerando la aplicación de la prescripción prevista por el art. 79 de la LPA.
El demandado Pedro Clifford Paravicini Hurtado, Director Ejecutivo de la ATT, a través de sus abogados representantes, en audiencia señaló: a) COTEL Ltda. refiere que la ATT habría violado el debido proceso y el derecho a la defensa al momento de llevar el procedimiento sancionador, aspecto que no es evidente, toda vez que la citada Cooperativa al momento de haber sido notificado con un presunto incumplimiento, tuvo la oportunidad de presentar toda aquella documentación que consideró pertinente para desvirtuar los extremos que ha llevado al ente regulador a iniciar un proceso por incumplimiento; b) Resulta extraño que COTEL Ltda. traiga a colación el tema de la prescripción, que ya ha sido resuelto por el ente regulador y que en última instancia debería ser analizado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; c) Incongruentemente, COTEL Ltda. señala que no se habría formado un expediente administrativo; sin embargo, ellos mismos hacen mención a un expediente administrativo que ha sido formado por el ente regulador, resultando evidente que se ha formado dicho expediente, el cual ha sido remitido a la instancia jerárquica para el análisis de su contenido; de igual forma, se extraña la remisión del fax por parte del Ministerio, a quien le correspondería pronunciarse sobre el fondo; d) El 7 de abril de 2011, se ha remitido todos los antecedentes al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda conforme se evidencia de la nota “ATT-DJN 012/2011” de 7 de abril, nos extraña que efectivamente en el ínterin, por descuido de un funcionario o por un desliz que podía haber ocurrido, no haya llegado ese fax a conocimiento del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por lo que se ha instaurado una investigación de responsabilidad funcionaria a efectos de establecer si este extremo aconteció, o si ha existido negligencia funcionaria; e) Respecto a la prueba aportada por la parte accionante se solicita que la misma no se admita, toda vez que al inicio de la audiencia se determinó que solamente tenían las facultades para complementar algunos aspectos que no estaban detallados en la presente acción; y, f) Cursa en antecedentes una certificación que menciona que el fax habría llegado a la ATT en la fecha señalada, que por un descuido de algún funcionario no se ha adjuntado el mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concediendo en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- ha definido al debido proceso
- el debido proceso en su triple dimensión, principio-derecho-garantía, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo, debiendo concurrir y ser parte esencial de la tramitación
- a) Intervención de un Juez independiente, responsable y competente; b) Hacerse un emplazamiento valido; c) Derecho a ser oído o derecho a audiencia; d) Tener oportunidad probatoria; e) La fundamentación del fallo; y, f) El control constitucional del proceso y la doble instancia
- III.2.2. El derecho a la defensa y la doble instancia como elementos del debido proceso, y su vinculación con los medios de impugnación
- mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones
- el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos en el orden legal (Ley de Procedimiento Administrativo), a través de dos instancias: el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales: i)Derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y, su nexo con ii) El derecho a la defensa en la fase impugnativa
- esta impronta característica de la doble instancia, es aplicable también al derecho administrativo sancionatorio cuando así corresponda, otorgando al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial, para en definitiva poder enmendar los errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia. La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en que grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos
- III.2.3. Con relación a la seguridad jurídica
- Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante
- 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como «derecho a la jurisdicción» (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley
- la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'.
- Cabe resaltar que este derecho fundamental está debidamente reconocido por el art. 115.I de nuestra CPE, en el que textualmente sostiene que: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR