SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2222/2012
Fecha: 08-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En sede administrativa dentro de procedimiento sancionador, fue notificado el 7 de enero de 2009, con la Resolución Administrativa Regulatoria 2008/2996 de 31 de diciembre de 2008, emitida por la extinta Superintendencia de Telecomunicaciones, la cual establece que existirían presuntas infracciones por incumplimiento de “Metas del Servicio Local de Telecomunicaciones” (sic).
En mérito a dicha Resolución, mediante notas R&C-042/2009 de 2 de marzo, R&C/INTERV-11/079/2010 de 18 de mayo y R&C-161-2010 de 22 de diciembre, presentó los descargos correspondientes, pero la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) dictó la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0969/2010 de 23 de noviembre, por la que declara probados los cargos formulados contra la Institución que representa el ahora accionante, por incumplimiento en el logro de la meta de calidad: “Tiempo Máximo de Espera para Conexión, (…) Corrección de Fallas en ASL en 48 horas, (…) Tiempo de Congestión en Rutas Finales, (…) Tiempo de Respuesta del Operador”.
Refiere que contra la citada Resolución se interpuso recurso de revocatoria argumentando, que con la Resolución Administrativa Regulatoria 2008/2996, el ente regulador traslada cargos a la Cooperativa por presuntas infracciones cometidas en la gestión 2006, y que entre la presunta comisión de la infracción, hasta su notificación transcurrieron dos años y siete meses y en aplicación del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), estas infracciones hubieran prescrito.
Dicho recurso mereció la Resolución 0211/2011 de 11 de marzo, emitida por la ATT, la que fue notificada el 22 de marzo del mismo año, por la que se rechazó el recurso de revocatoria y confirmó en todas sus partes el acto administrativo, con el argumento que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Procedimiento Administrativo prevé que las disposiciones sobre el procedimiento sancionador serán aplicables a hechos causantes que se produzcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, y que el art. 79 de la LPA es aplicable a las conductas infractoras que se hubieran producido con posterioridad al 25 de julio de 2003, por lo que dicha Resolución realiza una sesgada interpretación de la norma, que a todas luces constituye un flagrante acto ilegal, además de omisión de cumplimiento de la Ley expresa.
Asimismo, señala que contra esta Resolución interpuso el recurso jerárquico mediante fax, el 5 de abril de 2011 y en físico el 6 del mismo mes y año a horas “17:14” ante la ATT, y que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de la autoridad jerárquica, pronunció la Resolución Ministerial (RM) 211 de 12 de agosto de 2011, por la cual desestimó el recurso jerárquico planteado por el ahora accionante, bajo el argumento de que dicho recurso no ha sido interpuesto en el plazo de ley.
Refiere que la ATT aparentemente no remitió al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda el fax que transmitió COTEL Ltda., por lo que no dio cumplimiento al art. 66.III de la LPA, tampoco formó el expediente administrativo relativo a la verificación, procedimiento sancionador y vía recursiva de las metas de expansión y calidad de COTEL Ltda., correspondiente a la gestión 2006, incumpliendo el art. 23 de la citada Ley.
Concluyó señalando que se ha presentado el recurso jerárquico en plazo y dentro del los días hábiles administrativos siguientes a la notificación, y al no haber sido considerado dicho recurso dio lugar a que se restrinja la posibilidad de que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda emita un pronunciamiento de fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concediendo en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- ha definido al debido proceso
- el debido proceso en su triple dimensión, principio-derecho-garantía, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo, debiendo concurrir y ser parte esencial de la tramitación
- a) Intervención de un Juez independiente, responsable y competente; b) Hacerse un emplazamiento valido; c) Derecho a ser oído o derecho a audiencia; d) Tener oportunidad probatoria; e) La fundamentación del fallo; y, f) El control constitucional del proceso y la doble instancia
- III.2.2. El derecho a la defensa y la doble instancia como elementos del debido proceso, y su vinculación con los medios de impugnación
- mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones
- el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos en el orden legal (Ley de Procedimiento Administrativo), a través de dos instancias: el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales: i)Derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y, su nexo con ii) El derecho a la defensa en la fase impugnativa
- esta impronta característica de la doble instancia, es aplicable también al derecho administrativo sancionatorio cuando así corresponda, otorgando al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial, para en definitiva poder enmendar los errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia. La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en que grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos
- III.2.3. Con relación a la seguridad jurídica
- Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante
- 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como «derecho a la jurisdicción» (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley
- la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'.
- Cabe resaltar que este derecho fundamental está debidamente reconocido por el art. 115.I de nuestra CPE, en el que textualmente sostiene que: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR