SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2222/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2222/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante, en la presente acción de amparo constitucional ha señalado que interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución 0969/2010 de 23 de noviembre emitida dentro el procedimiento sancionador por la ATT, la que a consecuencia de dicho recurso pronunció la Resolución 0211/2011 de 11 de marzo, realizando en la misma una interpretación sesgada del art. 79 de la LPA con relación a la prescripción; por lo que interpuso el recurso jerárquico, contra dicha Resolución mediante fax ante la citada autoridad, la cual no remitió el memorial de interposición del recurso al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, dando lugar al rechazo del mismo por extemporaneidad y evitando que el referido Ministerio se pronuncie en el fondo.

De la revisión de antecedentes del presente caso se evidencia, que efectivamente, el accionante ha sido notificado por la ATT, con la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0211/2011, a horas 18:30 del 22 de marzo de 2011, y que interpuso recurso jerárquico contra dicha Resolución, mediante fax, el 5 de abril del citado año, a horas 18:02 (fs. 19 a 29), memorial que evidentemente cursa en fotocopias legalizadas en los antecedentes remitidos a este Tribunal, así también presentó dicho memorial ante la ATT, en físico el 6 de abril de 2011, y conforme la certificación emitida por el Director Ejecutivo de la referida Entidad, dicho memorial de apelación cursa en el expediente original; asimismo, la autoridad demandada de la ATT, manifestó que se remitieron todos los antecedentes el 7 de abril de 2011 al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda conforme la Nota ATT-DJ-N 012/2012 de 7 de abril, empero reconoció que no se hubiera remitido el memorial señalado por algún descuido o negligencia de algún funcionario, evidenciándose de esa forma que el memorial de interposición del recurso jerárquico si fue presentando en la fecha señalada por el accionante, pero que no fue remitido al Ministerio de Obras de Públicas, Servicios y Vivienda en cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, ocasionando que con estos actos erróneamente este Ministerio emita la RM 211 de 12 de agosto de 2011, por la que rechazó dicho recurso jerárquico por considerar extemporánea su interposición.

Estos actos, como la no remisión de todos los antecedentes por parte de la ATT, constituyen una franca vulneración de derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, conforme los argumentos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2.1 y III.2.2, toda vez que el accionante, tiene derecho a un proceso justo y equitativo, y entendiendo que el debido proceso implica la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime conveniente en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a objeto de que se pueda defender adecuadamente de cualquier acto emanado del Estado, correspondía a las autoridades demandadas observar el mismo, ya que este derecho es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, además que constituye una garantía de legalidad procesal.

Asimismo, atendiendo que se denuncia la vulneración del derecho a la defensa, y a la doble instancia, al ser componentes o elementos del debido proceso éstos debían ser observados por las autoridades demandadas, toda vez que están vinculadas con los medios de impugnación tal cual se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.2.

En este entendido, corresponde conforme al Fundamento Jurídico III.3 garantizar una tutela judicial efectiva, toda vez que este derecho implica el efectivizar el acceso libre a la jurisdicción, comprendiendo el derecho de ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que sea previsto por el ordenamiento y que desemboque en una decisión judicial justa sobre las pretensiones que tiene el litigante.

Con relación a la solicitud del accionante, de realizar la interpretación de legalidad del art. 79 de la LPA con relación a la prescripción planteada, este Tribunal no puede ingresar a considerar el fondo de la Resolución Regulatoria TL 0211/2011, toda vez que la misma, debe ser considerada por el Ministerio de Obras de Públicas, Servicios y Vivienda, como instancia que conocerá del recurso jerárquico, ya interpuesto por el accionante, por lo que existe aún un medio o recurso idóneo para la consideración de lo alegado.