SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2222/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, en la presente acción de amparo constitucional ha señalado que interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución 0969/2010 de 23 de noviembre emitida dentro el procedimiento sancionador por la ATT, la que a consecuencia de dicho recurso pronunció la Resolución 0211/2011 de 11 de marzo, realizando en la misma una interpretación sesgada del art. 79 de la LPA con relación a la prescripción; por lo que interpuso el recurso jerárquico, contra dicha Resolución mediante fax ante la citada autoridad, la cual no remitió el memorial de interposición del recurso al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, dando lugar al rechazo del mismo por extemporaneidad y evitando que el referido Ministerio se pronuncie en el fondo.
De la revisión de antecedentes del presente caso se evidencia, que efectivamente, el accionante ha sido notificado por la ATT, con la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0211/2011, a horas 18:30 del 22 de marzo de 2011, y que interpuso recurso jerárquico contra dicha Resolución, mediante fax, el 5 de abril del citado año, a horas 18:02 (fs. 19 a 29), memorial que evidentemente cursa en fotocopias legalizadas en los antecedentes remitidos a este Tribunal, así también presentó dicho memorial ante la ATT, en físico el 6 de abril de 2011, y conforme la certificación emitida por el Director Ejecutivo de la referida Entidad, dicho memorial de apelación cursa en el expediente original; asimismo, la autoridad demandada de la ATT, manifestó que se remitieron todos los antecedentes el 7 de abril de 2011 al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda conforme la Nota ATT-DJ-N 012/2012 de 7 de abril, empero reconoció que no se hubiera remitido el memorial señalado por algún descuido o negligencia de algún funcionario, evidenciándose de esa forma que el memorial de interposición del recurso jerárquico si fue presentando en la fecha señalada por el accionante, pero que no fue remitido al Ministerio de Obras de Públicas, Servicios y Vivienda en cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, ocasionando que con estos actos erróneamente este Ministerio emita la RM 211 de 12 de agosto de 2011, por la que rechazó dicho recurso jerárquico por considerar extemporánea su interposición.
Estos actos, como la no remisión de todos los antecedentes por parte de la ATT, constituyen una franca vulneración de derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, conforme los argumentos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2.1 y III.2.2, toda vez que el accionante, tiene derecho a un proceso justo y equitativo, y entendiendo que el debido proceso implica la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime conveniente en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a objeto de que se pueda defender adecuadamente de cualquier acto emanado del Estado, correspondía a las autoridades demandadas observar el mismo, ya que este derecho es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, además que constituye una garantía de legalidad procesal.
Asimismo, atendiendo que se denuncia la vulneración del derecho a la defensa, y a la doble instancia, al ser componentes o elementos del debido proceso éstos debían ser observados por las autoridades demandadas, toda vez que están vinculadas con los medios de impugnación tal cual se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.2.
En este entendido, corresponde conforme al Fundamento Jurídico III.3 garantizar una tutela judicial efectiva, toda vez que este derecho implica el efectivizar el acceso libre a la jurisdicción, comprendiendo el derecho de ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que sea previsto por el ordenamiento y que desemboque en una decisión judicial justa sobre las pretensiones que tiene el litigante.
Con relación a la solicitud del accionante, de realizar la interpretación de legalidad del art. 79 de la LPA con relación a la prescripción planteada, este Tribunal no puede ingresar a considerar el fondo de la Resolución Regulatoria TL 0211/2011, toda vez que la misma, debe ser considerada por el Ministerio de Obras de Públicas, Servicios y Vivienda, como instancia que conocerá del recurso jerárquico, ya interpuesto por el accionante, por lo que existe aún un medio o recurso idóneo para la consideración de lo alegado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concediendo en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- ha definido al debido proceso
- el debido proceso en su triple dimensión, principio-derecho-garantía, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo, debiendo concurrir y ser parte esencial de la tramitación
- a) Intervención de un Juez independiente, responsable y competente; b) Hacerse un emplazamiento valido; c) Derecho a ser oído o derecho a audiencia; d) Tener oportunidad probatoria; e) La fundamentación del fallo; y, f) El control constitucional del proceso y la doble instancia
- III.2.2. El derecho a la defensa y la doble instancia como elementos del debido proceso, y su vinculación con los medios de impugnación
- mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones
- el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos en el orden legal (Ley de Procedimiento Administrativo), a través de dos instancias: el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales: i)Derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y, su nexo con ii) El derecho a la defensa en la fase impugnativa
- esta impronta característica de la doble instancia, es aplicable también al derecho administrativo sancionatorio cuando así corresponda, otorgando al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial, para en definitiva poder enmendar los errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia. La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en que grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos
- III.2.3. Con relación a la seguridad jurídica
- Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante
- 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como «derecho a la jurisdicción» (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley
- la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'.
- Cabe resaltar que este derecho fundamental está debidamente reconocido por el art. 115.I de nuestra CPE, en el que textualmente sostiene que: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR