SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2222/2012
Fecha: 08-Nov-2012
i)
El demandado, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de sus abogados en audiencia señaló: i) Esta acción tiene básicamente dos temas centrales, el tema de la prescripción que está solicitando COTEL Ltda. y el hecho de no haberse remitido el expediente completo al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda el cual contendría un fax a través del dicha Cooperativa habría adelantado la presentación de su recurso jerárquico en fecha 5 de abril de 2011; ii) Estos dos elementos que han sido planteados en la acción determinan que existe incongruencia, toda vez que COTEL Ltda. no puede pretender que sea el Tribunal de garantías, el que determine si se aplica o no determinado artículo de la Ley de Procedimiento Administrativo o del DS 25950 para definir el tema de la prescripción, cuando el propio Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, no ha conocido en el fondo el recurso jerárquico interpuesto por la citada Cooperativa, por cuanto el mencionado Ministerio es el competente para pronunciarse sobre el tema de la prescripción, porque en este caso no se ha ingresado a revisar el fondo de la pretensión de COTEL Ltda., dado que de acuerdo a los documentos que fueron elevados al Ministerio, no se tenía conocimiento de que se había presentado el memorial un día antes vía fax, por lo que estos argumentos no deben ser tomados en cuenta; iii) En el presente caso, la controversia es la desestimación del recurso jerárquico interpuesto por COTEL Ltda., por lo que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda únicamente a recibido el memorial del recurso jerárquico que ha sido presentado en original y en la oficina de la ATT, en el que se ha estampado un sello de recepción con fecha 6 de abril de 2011 (fs. 353); en ese sentido dada la revisión del expediente se verificó el cumplimiento de requisitos de forma para poder ingresar a los argumentos de fondo de toda impugnación; iv) De la revisión del memorial que fue puesto en nuestro conocimiento se evidenció que la acción había sido planteada el 6 de abril de 2011, siendo que dada la fecha de notificación de la Resolución del recurso de revocatoria debió haberse presentado hasta el 5 de abril de igual año, se verificó que el recurso estaba planteado un día después del plazo establecido de acuerdo a norma, por lo que se desestimó dicho recurso; v) Se considere minuciosamente el expediente y se tome en cuenta que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda no ha tenido conocimiento del fax que ahora COTEL Ltda. a presentado como prueba, por lo que no se puede acusar a dicho Ministerio, haber vulnerado derechos, garantías, ni haber aplicado de manera indebida los principios que rigen el accionar de toda entidad pública; vi) Conforme el art. 66.II de la LPA, el recurso jerárquico se presenta ante la misma autoridad que resuelve el recurso de revocatoria, en este caso ha sido presentado ante la ATT, quien tiene tres días para elevar el recurso jerárquico, más sus antecedentes al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Viviendas; lo que sucedió es que la ATT, elevó fotocopias legalizadas del expediente, salvo del memorial del recurso jerárquico presentado por fax, siendo ellos los emisores de las Resoluciones y los que tramitan el proceso sancionatorio, quedando en su poder el expediente original; vii) Ni en la nota que eleva el recurso jerárquico, que se encuentra a fs. 822, ni en el recurso que se encuentra a fs. 353 consta que el memorial habría sido adelantado vía fax un día antes; notificado COTEL Ltda. tampoco se ha apersonado al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Viviendas durante la tramitación del recurso; y, viii) COTEL Ltda. solicita se deje sin efecto la Resolución 0211/2011 emitida por la autoridad regulatoria así también la RM 211, señalando que el Tribunal de garantías deberá ordenar a la ATT a que emita un nuevo pronunciamiento respecto al tema de la prescripción, denotando incongruencia entre el contenido de su memorial y el petitorio del mismo, consiguientemente no corresponde que se deje sin efectos las citadas Resoluciones, porque no se está ventilando el tema de la prescripción, además no se cuenta con la competencia en ésta instancia para revisar este tema, la Resolución Ministerial emitida por dicha cartera de Estado era la que correspondía ser emitida; consiguientemente, no se encuentra claridad en el petitorio de la acción de amparo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concediendo en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- ha definido al debido proceso
- el debido proceso en su triple dimensión, principio-derecho-garantía, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo, debiendo concurrir y ser parte esencial de la tramitación
- a) Intervención de un Juez independiente, responsable y competente; b) Hacerse un emplazamiento valido; c) Derecho a ser oído o derecho a audiencia; d) Tener oportunidad probatoria; e) La fundamentación del fallo; y, f) El control constitucional del proceso y la doble instancia
- III.2.2. El derecho a la defensa y la doble instancia como elementos del debido proceso, y su vinculación con los medios de impugnación
- mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones
- el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos en el orden legal (Ley de Procedimiento Administrativo), a través de dos instancias: el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales: i)Derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y, su nexo con ii) El derecho a la defensa en la fase impugnativa
- esta impronta característica de la doble instancia, es aplicable también al derecho administrativo sancionatorio cuando así corresponda, otorgando al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial, para en definitiva poder enmendar los errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia. La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en que grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos
- III.2.3. Con relación a la seguridad jurídica
- Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante
- 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como «derecho a la jurisdicción» (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley
- la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'.
- Cabe resaltar que este derecho fundamental está debidamente reconocido por el art. 115.I de nuestra CPE, en el que textualmente sostiene que: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR