SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2240/2012
Fecha: 08-Nov-2012
Auto de 29 de febrero del mismo año (fs. 186 fotocopia legalizada).
Del análisis de los datos procesales que cursan en obrados, se establece que, dentro del proceso disciplinario seguido contra el accionante, habiéndose desarrollado el proceso oral, público, continuo y contradictorio el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, mediante Resolución 002/11 de 10 de enero de 2011, sancionó al accionante con su baja definitiva de la institución Policial sin derecho a reincorporación, de conformidad al art. 20 inc. d) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, por haber infringido las previsiones del art. 6 inc. d) núm. 17 del precitado Reglamento Disciplinario. Siendo así, que mediante memoriales de 11 y 21 de enero de 2011, solicitó la nulidad de obrados de la audiencia de juicio oral público y contradictorio formuló recurso de apelación contra la RA 002/11, empero el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, mediante RA 371/2011 de 24 de marzo, declaró improbado el recurso de apelación y confirmó la Resolución impugnada. Asimismo, el 5 de abril de 2011, el Oficial de Diligencias del Tribunal antes referido, en su representación a la autoridad hoy demandada informó que de acuerdo a la entrevista con la recepcionista del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, el accionante no se encontraba a disposición de esa instancia disciplinaria, por lo que procedió con la notificación mediante cedulón publicado en el tablero de informaciones de la Secretaría General del Tribunal Superior Permanente de la Policía Boliviana. En consecuencia, ante esa infracción procesal por memorial de 7 de febrero de 2012, el accionante presentó solicitud de nulidad, la misma que fue rechazada a través del Auto de 29 de febrero del mismo año (fs. 186 fotocopia legalizada). Por lo que la autoridad y la persona demandada, a pesar de tener conocimiento del paradero del procesado como el registro exacto del domicilio personal y procesal que fue señalado durante el proceso como en el recurso de apelación contra la RA 02/11 (fs. 110 vta.), incurrieron en error procedimental; toda vez, que conforme al Capítulo III (De las citaciones, notificaciones y emplazamientos) arts. 84 y 85 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional señala que: “Las citaciones y notificaciones serán realizadas por el Oficial de Diligencias o la autoridad que comisione el Tribunal, dentro de las 24 horas siguientes al día en que se hubiere dictado la providencia; debiendo ser personales: al denunciante, al Fiscal y al procesado, con la denuncia, auto inicial del proceso, término de prueba y el fallo” y “En caso de no ser habidas las partes para las notificaciones personales, previa representación del Oficial de Diligencias, se las hará mediante cédula o edicto que será publicada en la Secretaría de los Tribunales” hecho que no fue cumplido ni corregido al momento de solicitar la nulidad de la representación y diligencia errada de notificación.
Por lo que de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los procesos disciplinarios administrativos, específicamente aquellos realizados al interior de la Policía Boliviana, no están exentos de la aplicación del debido proceso, entre los cuales es exigible el respeto al derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituye en un enunciado lírico y meramente formal, sino que tenga plena eficacia material en la sustanciación de los procesos, finalidad que no se cumple si las resoluciones no llegan a su destinatario y el medio idóneo es precisamente las comunicaciones procesales, pues el objeto de estas es que las partes y en su caso terceros tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión, “…pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos..” así también lo entendió en la SCP 0172/2012 y SC 1933/2011-R, entre otras. Por lo que tanto la autoridad y la persona demandada a través de sus acciones convalidaron la actividad procesal defectuosa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- i)
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- Fragmento 19
- Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material”
- III.3. La finalidad de las notificaciones en procesos disciplinarios y la relevancia constitucional para su tutela
- tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituye en un enunciado lirico y meramente formal sino que tenga plena eficacia material en la sustanciación de los procesos, finalidad que no se cumple si las resoluciones judiciales no llegan a su destinatario y el medio idóneo es precisamente las comunicaciones judiciales, pues el objeto de estas es que las partes y en su caso terceros tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión
- en el marco de la relevancia constitucional solamente deben ser tutelados los actos comunicacionales, cuando ellos no hayan cumplido con su finalidad, es decir y en el ámbito de la potestad disciplinaria, cuando estos no hubieran puesto en conocimiento a sus destinatarios el contenido de un acto administrativo determinado
- Auto de 29 de febrero del mismo año (fs. 186 fotocopia legalizada).
- concedido
- CONFIRMAR