SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2240/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2240/2012

Fecha: 08-Nov-2012

Auto de 29 de febrero del mismo año (fs. 186 fotocopia legalizada).

Del análisis de los datos procesales que cursan en obrados, se establece que, dentro del proceso disciplinario seguido contra el accionante, habiéndose desarrollado el proceso oral, público, continuo y contradictorio el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, mediante Resolución 002/11 de 10 de enero de 2011, sancionó al accionante con su baja definitiva de la institución Policial sin derecho a reincorporación, de conformidad al art. 20 inc. d) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, por haber infringido las previsiones del art. 6 inc. d) núm. 17 del precitado Reglamento Disciplinario. Siendo así, que mediante memoriales de 11 y 21 de enero de 2011, solicitó la nulidad de obrados de la audiencia de juicio oral público y contradictorio formuló recurso de apelación contra la RA 002/11, empero el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, mediante RA 371/2011 de 24 de marzo, declaró improbado el recurso de apelación y confirmó la Resolución impugnada. Asimismo, el 5 de abril de 2011, el Oficial de Diligencias del Tribunal antes referido, en su representación a la autoridad hoy demandada informó que de acuerdo a la entrevista con la recepcionista del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, el accionante no se encontraba a disposición de esa instancia disciplinaria, por lo que procedió con la notificación mediante cedulón publicado en el tablero de informaciones de la Secretaría General del Tribunal Superior Permanente de la Policía Boliviana. En consecuencia, ante esa infracción procesal por memorial de 7 de febrero de 2012, el accionante presentó solicitud de nulidad, la misma que fue rechazada a través del Auto de 29 de febrero del mismo año (fs. 186 fotocopia legalizada). Por lo que la autoridad y la persona demandada, a pesar de tener conocimiento del paradero del procesado como el registro exacto del domicilio personal y procesal que fue señalado durante el proceso como en el recurso de apelación contra la RA 02/11 (fs. 110 vta.), incurrieron en error procedimental; toda vez, que conforme al Capítulo III (De las citaciones, notificaciones y emplazamientos) arts. 84 y 85 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional señala que: “Las citaciones y notificaciones serán realizadas por el Oficial de Diligencias o la autoridad que comisione el Tribunal, dentro de las 24 horas siguientes al día en que se hubiere dictado la providencia; debiendo ser personales: al denunciante, al Fiscal y al procesado, con la denuncia, auto inicial del proceso, término de prueba y el fallo” y “En caso de no ser habidas las partes para las notificaciones personales, previa representación del Oficial de Diligencias, se las hará mediante cédula o edicto que será publicada en la Secretaría de los Tribunales” hecho que no fue cumplido ni corregido al momento de solicitar la nulidad de la representación y diligencia errada de notificación.

Por lo que de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los procesos disciplinarios administrativos, específicamente aquellos realizados al interior de la Policía Boliviana, no están exentos de la aplicación del debido proceso, entre los cuales es exigible el respeto al derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituye en un enunciado lírico y meramente formal, sino que tenga plena eficacia material en la sustanciación de los procesos, finalidad que no se cumple si las resoluciones no llegan a su destinatario y el medio idóneo es precisamente las comunicaciones procesales, pues el objeto de estas es que las partes y en su caso terceros tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión, “…pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos..” así también lo entendió en la SCP 0172/2012 y SC 1933/2011-R, entre otras. Por lo que tanto la autoridad y la persona demandada a través de sus acciones convalidaron la actividad procesal defectuosa.