SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2316/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2316/2012

Fecha: 16-Nov-2012

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante señala que se vulneraron sus derechos a la libertad y a la seguridad personal en razón de que habiendo solicitado cesación a la detención preventiva, la autoridad judicial, no desarrolló la audiencia correspondiente, habiéndose suspendido la misma en cinco oportunidades.

En la interposición de la presente acción tutelar, Pascual Guevara Flores, indicó que se encontraba injustamente con detención preventiva por más de cinco meses, solicitando en principio se deje sin efecto su detención; y por otra parte, en audiencia hace referencia que en cinco oportunidades se habría suspendido su audiencia de cesación a su referida detención, pidiendo en consecuencia, se otorgue un plazo de cuarenta y ocho horas para que se realice la mencionada audiencia.

Ahora bien, se colige que a pesar de haber sido legalmente notificada la Jueza demandada, no se hizo presente en audiencia, ni presentó informe escrito alguno, de manera que pueda aclarar la denuncia planteada y en su caso desvirtuar los extremos señalados por el hoy accionante; es así que poniendo en práctica la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe presumir que los extremos denunciados como vulnerados por Pascual Guevara Flores, son ciertos y probados, reforzado este entendimiento por la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, que determinó: “…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso” .

Consiguientemente, es menester hacer referencia al principio de celeridad; el cual, está precisado en la Ley Fundamental en su art. 178.I, que señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en el principio de celeridad, asimismo, a la luz de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere a la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia de cesación a la detención preventiva, es de tres días hábiles; es así, que las autoridades ahora demandadas en el presente caso no aplicaron; pues si bien, el tiempo para resolver la cesación no está normado se deben desarrollar actuados procesales dentro de un término razonable, por cuanto sus dilaciones indebidas y retardaciones injustificadas, atentaran los derechos fundamentales de las partes que van exigiendo mayor celeridad en la tramitación de sus causas, en este caso el derecho a la libertad, el cual corresponde ser tutelado.