SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2356/2012
Fecha: 22-Nov-2012
concedió
Mediante Resolución 61/2012 de 11 de octubre, cursante de fs. 29 a 30, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, en el día, remita los antecedentes de apelación ante el Tribunal superior, sin costas por ser excusable; en base al siguiente argumento: Contra la Resolución que dispone la detención preventiva, José Luis Marca Chura, el 6 de julio de 2012, presentó recurso de apelación incidental, el cual mereció el decreto de la misma fecha, donde la autoridad demandada ordena la remisión y notificación a las partes con dicho recurso; diligencia que se efectuó el 2 de octubre del mismo año, incurriéndose así en demora injustificada que hace a la presente acción de libertad en componente traslativo y de pronto despacho, por lo que se hace viable la otorgación y concesión de la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- III.2. El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso
- eficacia
- Fragmento 13
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…
- Fragmento 16
- se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días
- Consiguientemente, las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápita, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al Tribunal superior de corregir omisiones del Juez cautelar y por ello, de manera fundamentada y motivada, puede aprobar o revocar la decisión inferior restableciendo en su caso y si corresponde, la libertad del imputado o procesado.
- III.5. Análisis del caso concreto
- -sin más trámite-
- la apelación recién se estaría remitiendo
- CONFIRMAR