SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2356/2012
Fecha: 22-Nov-2012
la apelación recién se estaría remitiendo
Por otra parte, se evidencia que la autoridad ahora demandada fue legalmente notificada con la presente acción tutelar; pese a ello, no remitió informe ni se presentó a la audiencia pública para desvirtuar las denuncias realizadas por la accionante, pues justamente fue él quien procedió aplicando una normativa erróneamente, dejando en incertidumbre la situación jurídica del imputado, por lo que se concluye que, es esta la autoridad quien tiene legitimación pasiva; sin embargo, contrariamente el que presenta informe es el Secretario del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal Cautelar, quien confirma que la apelación recién se estaría remitiendo.
Bajo este antecedente y considerando la fecha de presentación de la apelación incidental, se constata que ya transcurrieron más de tres meses sin que se haya cumplido los plazos previstos por el art. 251 del CPP; situación que sin duda afecta el derecho a la libertad y al debido proceso del representado de la accionante; inclusive, son tres meses en los cuales no puede hacer una defensa efectiva para desvirtuar su detención preventiva, porque la audiencia oral y pública que debe desarrollarse impregnada de los principios que rige el sistema procesal penal, ni siquiera se ha señalado, justamente por la actitud dilatoria en la que ha incurrido el juez cautelar; además, debe quedar claramente establecido que el rol que cumple el Juez cautelar conforme establece el art. 54.1 del CPP, debe ser cumplido en su mayor dimensión y a la luz de los principios constitucionales y no con pasividad, pues el legislador ha establecido que es el guardián y contralor de derechos y garantías constitucionales en las tres fases de la etapa preparatoria y por lo mismo, su deber de dirigir y tener control con su personal jurisdiccional a su cargo es importantísima; más aun tratándose de actuados en los cuales se encuentra de por medio el derecho a la libertad como sucede en el presente caso, por lo que corresponde otorgar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- III.2. El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso
- eficacia
- Fragmento 13
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…
- Fragmento 16
- se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días
- Consiguientemente, las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápita, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al Tribunal superior de corregir omisiones del Juez cautelar y por ello, de manera fundamentada y motivada, puede aprobar o revocar la decisión inferior restableciendo en su caso y si corresponde, la libertad del imputado o procesado.
- III.5. Análisis del caso concreto
- -sin más trámite-
- la apelación recién se estaría remitiendo
- CONFIRMAR