SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2383/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, la accionante señala que se ha vulnerado el derecho a la libertad de su representado, porque las actuaciones tanto del Juez de la causa, como del Tribunal de apelación, son indebidas puesto que el primero consideró elementos nuevos a los que se dieron a momento de determinar la detención preventiva; y los segundos, incurrieron en retardación de justicia e incumplimiento de norma expresa, porque realizaron la audiencia fuera del plazo legal.
Previamente a ingresar al análisis de fondo de la cuestión, es necesario recalcar la importancia de adjuntar la prueba idónea y necesaria para resolver sobre lo que demanda la accionante en representación de Elvis Renato García Barrera, requisito al que no alcanza el principio de informalismo, señalado en el Fundamento Jurídico III.2. Al respecto la jurisdicción constitucional es diferente a la jurisdicción ordinaria, cada una cuenta con fines concretos e independientes entre sí y no se puede pretender que un Tribunal o Juez de garantías, menos el Tribunal Constitucional Plurinacional, actúe como parte del sistema ordinario, valorando elementos probatorios para aplicarlos a un caso concreto; esas atribuciones son de exclusiva competencia de las juzgadoras y juzgadores designados por el Órgano Judicial; con la excepción que se acuda a la interpretación de legalidad ordinaria, mediante la impugnación constitucional de esas resoluciones judiciales y cumpliendo ciertos requisitos; que no es el caso de autos, pues junto a la demanda de acción de defensa presentada, se aparejaron pruebas que resultan impertinentes a la acción de libertad, aquella citada en la Conclusión II.1 del presente fallo y referida a la participación del imputado en el hecho o la conveniencia de que la medida cautelar sea sustituida por otra. En ese entendido, la accionante pretende que la jurisdicción constitucional actúe como una instancia secuencial del proceso penal, tal como se puede deducir de la prueba que adjunta y a la que se ha hecho referencia de forma general; todos estos documentos, deben ser considerados por la autoridad llamada por ley, dado que son parte de un proceso penal en el que se dilucidarán las cuestiones incidentales y de fondo del proceso, que normalmente se encuentran fuera de los alcances de la revisión constitucional.
En síntesis, la carencia de prueba pertinente a la acción de defensa, sobre la que la jurisdicción constitucional pueda realizar un pronunciamiento, impide emitir un fallo sobre lo demandado, pues no hay elementos que analizar y que demuestren que los actos denunciados ocurrieron en la forma mencionada; como se señaló repetidamente, la accionante ha omitido adjuntar las decisiones del Juez de la causa y de la Sala Penal Segunda impugnadas, ni tampoco ha pedido al Tribunal de garantías, que soliciten el cuaderno de control de investigación correspondiente; entonces, en ningún caso, se cuenta con la prueba necesaria que permita a este Tribunal siquiera considerar sus argumentos, pues lo que se ataca en una acción de libertad, es aquel hecho o acto directamente vulnerador de los primordiales derechos a la libertad y a la vida, en lugar de pedir que este Tribunal se pronuncie sobre la detención o la cesación de ésta.
Si bien el Tribunal de garantías, ante la omisión señalada, por cuenta propia solicitó la remisión del cuaderno de control jurisdiccional con fines verificativos, no queda claro si esta remisión se cumplió; aún así, ninguna de las piezas extrañadas que hubieren sido revisadas por el referido Tribunal, han sido adjuntadas al expediente remitido en revisión, conforme se señala en el Considerando II.6 de su Resolución, ni tampoco lo ha solicitado de esa manera la accionante; en este punto se toma en cuenta la jurisprudencia modulada a través de la SCP 0117/2012 de 2 de mayo, que señala: “Sin embargo, a la jurisprudencia antes citada, se debe considerar que, en casos como en el presente la representada del accionante solicitó que se remita el expediente del proceso penal ante el Juez de garantías, valorando éste el legajo procesal y las pruebas existentes empero, dicha prueba no fue puesta en conocimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional a pesar de haber solicitado el accionante dicho extremo (fs. 14). Hecho que llama la atención, toda vez que del acta de audiencia se establece la existencia de irregularidades del expediente y la falta de notificación con la Resolución de señalamiento de audiencia de medidas cautelares por parte del Juez demandado. Por consiguiente, se establece y modula el entendimiento respecto a la presentación de la prueba en la acción de libertad, señalado que se puede y debe remitir ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, en fotocopia simple el proceso o partes del proceso principal, los mismos que deberán ser refrendadas por el juez o tribunal de garantías constitucional. Debiendo para ello como requisito solicitar de manera expresa el accionante dicho extremo en su caso señalar las partes más importantes del proceso. Debiendo el accionante correr con los gastos ocasionados por las fotocopias”; en el caso en análisis, la accionante no pidió el cuaderno procesal, ni la remisión de aquellos antecedentes ante esta instancia, por lo que la jurisprudencia citada no resulta aplicable al presente.
En conclusión, la jurisdicción constitucional, a través de las acciones de defensa, podrá intervenir en aquellas causas en las que encuentre una vulneración de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que protege, pero si el propio accionante no cumple con los requisitos necesarios mínimos, su pretensión no puede ser analizada en los hechos que la suscitaron. Incluso y de manera especial, en la acción de libertad, en la que rige el principio de informalismo; es decir, que no se exige el cumplimiento de formalismos o exigencias que restrinjan su ámbito de protección, previendo la posibilidad de presentar esta acción en forma verbal o escrita, de forma personal o por otra persona incluso sin mandato, sin la exigencia de una argumentación jurídica o identificación de normas; pero la presentación de la prueba idónea mínima ya no abarca al referido principio; y en consecuencia, la carencia de elementos que acrediten la demanda, impide a este Tribunal el considerar los argumentos expuestos, y en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción
- la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos
- III.3. La falta de prueba en acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR