SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2386/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III.4. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes de la presente acción, se constató que el accionante, solicitó la cesación de su detención preventiva; la cual fue aceptada, disponiendo el Juez demandado, la presentación de un garante personal solvente y con patrimonio independiente; el accionante presentó tres, los mismos que en la primera audiencia fueron rechazados; ya que, el fiscal observó la certificación emitida por el banco que no demostraba derecho propietario, el Ministerio Público solicitó la presentación de folio real actualizado y un certificado de propiedad, por lo que dio cumplimiento, pero en audiencia los fiscales de Distrito y Sustancias Controladas, observaron la documentación argumentado que la misma no era suficiente; puesto que, los garantes no demostraban ser solventes, disponiendo el Juez, la presentación otros garantes que no tengan crédito hipotecario sobre sus bienes, en previsión de los arts. 244 y 248 del CPP, considerando que en el hipotético caso de fuga, esos bienes no serían suficientes para cubrir los gastos de captura.
De lo precedentemente expuesto, se establece que, una vez aceptada la cesación de la detención preventiva y haberse dispuesto medidas sustitutivas como la presentación de uno o más garantes solventes con patrimonios independientes, tal cual dispone el art. 243 del CPP modificado por Ley “007/2010” y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, para otorgar la libertad, sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad del imputado beneficiado con la cesación de la detención preventiva, lo que quiere decir, que en el presente caso en análisis sólo se debió cumplir con la presentación de los garantes solventes; en cuanto a la solvencia es preciso señalar lo dispuesto en la SC 1045/2004-R que determina: “… si bien implícitamente se exige que el fiador reúna ciertas condiciones de solvencia, éstas no son las mismas que se exigen cuando se impone una fianza real, pues lo que se ha estipulado es que el fiador deberá presentar a su garantizado -imputado- las veces que sea requerido, y si no lo hace, deberá pagar la suma suficiente para la captura y todo lo que ella demande para tal efecto, de esto resulta obvio que deberá tener ciertos ingresos que le permitan asumir, en una eventualidad como esa, los gastos referidos, pero esta obligación no implica que, al igual que en una fianza real, se deban presentar los mismos documentos que se exigen cuando se impone una fianza real, pues entender y exigir los requisitos de ésta para la personal, sería desnaturalizar esta última; y hacer abstracción de los requisitos de cada una de ellas y dejar sin aplicación material y objetiva un presupuesto jurídico establecido por un cuerpo legal vigente como es el relativo a la fianza personal”, por otro lado, la misma Sentencia Constitucional, estableció que el hecho de acreditar la solvencia del garante personal, no exige los mismos requisitos de la fianza real, por lo tanto no impide al juzgador, que aplique la medida cautelar de fianza personal valorando la situación patrimonial del garante, estableciendo entre otros, si tiene un domicilio y trabajo conocido como también un ingreso mensual.
Ahora bien, en cuanto a la problemática planteada en el presente caso, se establece que la medida sustitutiva impuesta para la cesación de la detención preventiva del accionante, fue una garantía personal y no así una garantía real, por lo que, no correspondía solicitar la presentación de folio real y certificado de propiedad que son requisitos exclusivamente dispuestos para la presentación de garantía real, tal cual, lo dispone el art. 244 del CPP, determinación que no impide al Juez efectuar una valoración de la situación patrimonial del garante como de la solvencia, para establecer el cumplimiento efectivo de la garantía en caso de una supuesta fuga. El Juez al haber obrado en aplicación de lo dispuesto, confundir la fianza personal con la real y solicitar documentos que no son los pertinentes, vulneró el derecho a la libertad del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- Fragmento 5
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de libertad, que tiene por objeto tutelar los derechos a la vida y a la libertad, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro, y cuando ésta sea objeto de una persecución ilegal, un indebido procesamiento u objeto de privación en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en cualquiera de las situaciones antes expresadas, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad;
- III.2. Respecto a la materialización de la cesación de la detención preventiva bajo fianza personal
- así como en la obligación alternativa de pagar la suma que el juez o tribunal determinen como suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales en caso de incomparecencia del imputado que se encuentra sometido a la medida cautelar personal sustitutiva de fianza personal.
- si bien no es posible que se desnaturalice la finalidad de la fianza personal con exigencias propias de la de carácter real, por cuanto -a pesar que ambas tienen como objetivo común asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso- cada una de ellas tiene una naturaleza jurídica distinta que ha determinado que el legislador las considere por separado;
- en la materialización de la cesación de la detención preventiva bajo fianza personal se deberá considerar necesariamente la celeridad, la igualdad procesal y la finalidad de esta medida; se debe tener presente que la celeridad debe primar en los procesos penales, al encontrarse controvertido el derecho a la libertad de las personas,
- corresponderá al juez o tribunal determinar si los garantes personales se encuentran o no en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado.
- cabe referirnos a la fianza real y fianza personal, delimitando la naturaleza jurídica de cada una de ellas, pues al haberlas, el legislador boliviano, establecido por separado, se colige que cada una de ellas tienen exigencias distintas,
- 'Si se ofrecen bienes inmuebles, propios o de un tercero, se presentará título de propiedad, avalúo catastral y certificado del Registro correspondiente para acreditar que no pesa sobre ellos ningún gravamen, o que estando gravado constituye suficiente garantías, siendo necesaria la conformidad del propietario'.
- con relación a la fianza personal, como prescribe la norma prevista por el art. 243 del CPP, 'consiste en la obligación que asumen una o más personas de presentar al imputado ante el juez del proceso las veces que sea requerido.'; y 'En caso de incomparecencia del imputado, el fiador pagará la suma que a este efecto determine el juez, la que será suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales'
- también es importante señalar que el hecho de que para acreditar la solvencia del garante personal, no se exijan los mismos requisitos de la fianza real, no impide al juzgador, que aplique la medida cautelar de fianza personal que valore la situación patrimonial del garante, estableciendo entre otros, si tiene un domicilio y trabajo conocido como también un ingreso mensual,
- del análisis objetivo de la Resolución sólo se evidencia que la misma tiene como único fundamento la falta de presentación de una certificación alodial sobre el registro del título de propiedad, que presentó el recurrente acreditando el derecho propietario de su garante personal; empero, esta exigencia de hecho hacía que la garantía personal se convierta en real,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR