SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2390/2012
Fecha: 22-Nov-2012
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Margot Pérez Montaño, en su informe oral en audiencia manifestó que, es evidente lo que el accionante manifiesta cuando señala que la acusación del Fiscal fue presentada el 22 de diciembre de 2010 y desde esa fecha se programaron cuatro audiencias conclusivas las dos primeras para el 25 de febrero de 2010, donde no se hizo presente el accionante; la segunda, para el 24 de marzo del mismo año con igual resultado, en cuya audiencia la jueza suplente, declaró la rebeldía de acusado, contra cuya determinación el abogado de éste, presentó justificación, razón por la cual, se habría procedido a revocar ese fallo, reprogramándose la audiencia para el 31 de mayo, en la cual se presentó su abogado defensor con un poder amplio, del cual se exigió que el poder sea específico, y para un solo acto. Es así que esa audiencia se reprogramó para el 3 de junio, donde el abogado defensor se presentó con un poder específico; sin embargo, la audiencia conclusiva no implica un solo acto, sino varios, donde se va a pedir la subsanación de una acusación, el de presentar incidentes o excepciones, pedir resolución de incidentes y excepciones que se llevaron a cabo en la etapa preparatoria, pedir exclusión probatoria y hasta quedar de acuerdo en algunas pruebas tanto el Fiscal como el abogado de la defensa.
Indica que habiendo el accionante hecho referencia a un Auto Supremo, éste se refiere a la extinción de la acción que no es lo mismo que una audiencia conclusiva; por lo que en el presente caso, el ahora accionante, mencionó que iba a plantear excepciones e incidentes, cuando el poder sólo era específico para la audiencia conclusiva.
Respecto al hecho de haberse mencionado que de no presentarse a la próxima audiencia que se programó para el día “15 después de la vacación judicial” (sic), se expedirá el mandamiento de aprehensión, este hecho no determina la restricción de su derecho a la libertad ya que la finalidad de todo mandamiento de aprehensión para que se de el cumplimiento de órdenes judiciales es que se lleve adelante un actuado judicial, una vez cumplido el mismo el ciudadano quedaría en completa libertad. En el presente caso lo que se pretende es que se lleve la audiencia conclusiva, en ese sentido no se habría amenazado o vertido una amenaza, sino sólo se está dando cumplimiento a que la administración de justicia se lleve con celeridad, que no se retarde más, habiendo pasado ya mucho tiempo desde la acusación.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.2.1.
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos
- se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento'.
- El hábeas corpus preventivo procura impedir una lesión al derecho a la libertad y puede ser utilizado en aquellos casos en los que pese a que no se concretó la privación a dicho derecho, empero, existe la amenaza que ello ocurra incumpliendo las condiciones de validez establecidas al efecto; es decir, mediante una orden librada al margen de los casos previstos por la Constitución Política del Estado y la ley, sin la presencia de los requisitos materiales y formales establecidos al efecto.
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR