SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2405/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2405/2012

Fecha: 22-Nov-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Después de realizar su trabajo como Alcalde de la localidad de Calamarca, el 25 de enero de 2011, cuando estaba retornando a la ciudad de La Paz, fue interceptado por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), quienes le pidieron que detuviera la movilidad que conducía, en ese momento uno de los efectivos de narcóticos le pidió su licencia de conducir, procediendo a abrir la capota del vehículo dieron directamente con dos paquetes de cocaína, motivo por el cual lo condujeron a dependencias de dicha Fuerza Especial.

Posterior a este hecho lamentable, el Ministerio Público formuló requerimiento de imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, disponiendo la autoridad jurisdiccional su detención preventiva en la cárcel pública de “San Pedro”. posteriormente, solicitó la cesación de su detención preventiva, por lo que la autoridad jurisdiccional dispuso medidas sustitutivas, ordenando el no cambiar de domicilio y no tener contacto con las personas o testigos; sin embargo, el Fiscal de Materia con un simple requerimiento, sin la fundamentación necesaria y sin señalar con precisión las causales de la revocatoria solicitó a Rolando Sarmiento Torrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, la revocatoria de dichas medidas sustitutivas, aspecto que lo efectuó sin lealtad procesal puesto que Joaquín Ticona, de forma voluntaria se presentó a prestar su declaración informativa señalando que Florín Mamani, ex Presidente del Consejo Municipal de Calamarca, le contrató para colocar sustancias controladas en su vehículo, elemento fundamental que el Ministerio Público no señaló en la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, vulnerando el art. 27 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, con esa declaración se estaría desvirtuando el art. 233 inc. 1) de la citada norma legal, que se refiere a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible.

Por lo señalado, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, por Resolución 478/2011 de 21 de julio, ordenó se expida mandamiento de detención preventiva en su contra, por lo que se encuentra detenido desde ese momento, no obstante que presentó apelación incidental contra dicha Resolución, siendo que hasta que el Tribunal de alzada no se pronuncie con relación a la referida apelación, la autoridad jurisdiccional no podía emitir el mandamiento de detención preventiva.