SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2409/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2409/2012

Fecha: 22-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2409/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA              

Magistrada Relatora:   Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar 

Acción de libertad

Expediente :                  2011-23874-48-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 46/2011 de 22 de junio, cursante de fs. 34 a 35 vta., dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge José Valda Daza en representación sin mandato de William Terrazas López, Omer Polanco Ventura y Felsin Fernández Medina contra César Portocarrero Cuevas y Claudio Torrez Fernandez, Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través del memorial presentado el 17 de junio de 2011, cursante de fs. 4 a 6 el accionante por sus representados expresó, lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de junio de 2011, de forma personal conjuntamente su abogado, se presentaron ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, a la audiencia fijada para horas 9:30, oportunidad en la que también presentaron memorial de “purga” rebeldía. Instalada la audiencia, el Presidente sin poner a conocimiento de las partes el escrito presentado por uno de los Jueces ciudadanos ausente, solicitó voto de los demás, para que se pronuncien sobre su apersonamiento y presencia en sala de audiencias, a lo que, el Juez Claudio Torres expresó su voto fundamentado de forma contraria, pronunciándose por la suspensión de la audiencia y no se pronunció sobre el memorial de “purga” rebeldía, por lo que, el Presidente dispuso la suspensión de la audiencia y que dicho memorial lo resolverían cuando el Tribunal se encuentre en pleno, pero al finalizar la audiencia fueron aprehendidos por instrucción del Presidente. 

 

Por imperio del art. “366” penúltima parte del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal tenía el quórum suficiente para pronunciarse sobre su apersonamiento y “purga” rebeldía; sin embargo, se negó a cumplir con lo que la ley manda y por su omisión dio lugar a que inmediatamente suspendida la audiencia se restrinja su libertad, el motivo de la aprehensión era conducirles ante las autoridades ahora demandadas, aspecto que se habría cumplido con su apersonamiento voluntario; por lo que, correspondía disponer la revocatoria del mandamiento de aprehensión ordenado en contra de sus representados, el Tribunal de Sentencia Penal y especialmente, su Presidente han actuado contra normas expresas contenidas en los arts. 22, 109, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, han generado dilaciones indebidas para pronunciarse sobre la suspensión del mandamiento de aprehensión dispuesto en su contra.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por sus representados, considera lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 109, 115 y 119 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita y tenga por interpuesta la acción de libertad, disponiendo:  a) El señalamiento de audiencia en la forma y plazo establecido en el art. 126 constitucional; b) Dicte resolución declarando la procedencia de la acción tutelar, en consecuencia otorgar la tutela disponiendo su libertad personal; y, c) Condenación a daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de 20 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 25 se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, amplió en audiencia su acción de libertad en los siguientes términos: 1) La presente acción deviene de un juicio penal, que es de conocimiento público que se lleva adelante contra  Leopoldo Fernández y “otros” veintisiete coacusados de los cuales como seguramente informarán las autoridades demandadas están apersonándose al juicio Leopoldo Fernández, cuatro personas que están detenidas en el penal de San Pedro y una persona que se encuentra en libertad; es decir, son cinco los que están asistiendo a juicio, Omer Polanco Ventura, William Terrazas López y Felsin Fernández Medina, si bien se encontraban asistiendo al juicio con regularidad hasta el mes de octubre de 2010, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal el “15 de octubre” declaró la rebeldía de Omer Polanco Ventura, el “19 de noviembre” la rebeldía de William Terrazas López, Felsin Fernández Medina y otras personas, ordenándose se emitan mandamientos de aprehensión; 2) El 16 de junio de 2011 a horas. 9:30 se instaló la audiencia de juicio en presencia de las autoridades demandadas, oportunidad en la que se informó que no se encontraba presente el Juez ciudadano Rodolfo Álvarez Duglon, quien presentó una nota solicitando permiso los días 16 y 17 de mismo mes y año, asimismo, los accionantes presentaron un memorial, que en la suma señalaba “purga” rebeldía; 3) Es decir que a horas. 9:30 de 16 de junio de ese año, se hicieron presentes las tres personas dando cumplimiento al art. 91 del CPP, el Juez Técnico Claudio Torrez Fernández, señaló con respecto al Juez ciudadano que presentó una nota, que su ausencia sería justificada, adhiriéndose los demás Jueces a la solicitud de suspensión de audiencia efectuada por el mismo Juez; y, 4) No se puede detener a una persona antes de haberse celebrado una audiencia de medidas cautelares en las cuales se acredite los riesgos procesales y la probabilidad de autoría para disponer la medida extrema que señalan los arts. 7 y 222 del CPP, de la detención preventiva en casos excepcionales.         

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

César Portocarrero Cuevas presentó informe oral en audiencia, manifestando lo siguiente: i) El Abogado manifestó que hasta octubre de 2010, asistieron regularmente, luego se presentaron el 16 de junio de 2011, cuando ya pasaron varias actuaciones judiciales y no estaba un Juez ciudadano; adoptar una decisión en ese momento sobre la situación jurídica de los acusados conllevaría a una situación sumamente difícil al Tribunal, si adoptaban tal situación, lo que correspondía era separar del proceso a los dos acusados y se haga otro proceso por el Ministerio Público bajo el principio de inmediación (art. 330 del CPP), para poder separarlos, se podía prescindir del voto de un Juez ciudadano y obligatoriamente tenía que haber sido separado justificando su inasistencia, ese momento se adoptaba lo que en ley correspondía; es decir, la separación de los mismos a otro proceso, pero como justificó el Juez ciudadano su inasistencia, se difirió al día siguiente la toma de la decisión con el Tribunal en pleno; y,    ii) Se los ha remitido al Ministerio Público el 17 de junio de 2011, el mismo día se remitió al sistema IANUS para su sorteo a un tribunal, el cual recayó al “TS3”, por lo que, ese Tribunal ya no tiene competencia sobre los acusados, el competente ahora sería el “TS3”, empero esa autoridad no fue demandada.

Claudio Torrez Fernández, presentó informe en audiencia con los siguientes argumentos: a) Sobre lo manifestado por el Abogado de los accionantes que habría emitido su voto con un fundamento contradictorio, al pedir el 16 de junio de 2011, suspensión de la audiencia y luego no emitir pronunciamiento sobre la comparecencia de los declarados rebeldes, manifestó que es cierto que su autoridad emitió su voto por la suspensión de esa audiencia, por la ausencia del Juez ciudadano Rodolfo Dublon, la misma que estaba debidamente justificada y no se pronunció sobre la comparecencia de los rebeldes porque el Tribunal estaba incompleto, no se podía deliberar sobre ese aspecto, por lo que, no hay ninguna contradicción; y, b) Como ya expresó el otro Juez demandado el “TS6” que conoce el caso Leopoldo Fernández, ha dejado de tener competencia el mismo día 17 de junio de 2011, con relación a los tres accionantes, de manera que la disposición del Juez Técnico del “TS3” definirá la situación jurídica de los ahora accionantes.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 46/2011 de 22 de junio, cursante de fs. 34 a 35 vta., denegó la acción de libertad en base a los siguientes fundamentos: En merito a que los accionantes no viabilizaron su pretensión ante la autoridad competente para que “purguen” su rebeldía no agotando así el carácter subsidiario de la presente acción de libertad.

 

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a la conclusión que se señala seguidamente:

II.1.  Por memorial presentado el 16 de junio de 2011, los accionantes presentaron memorial solicitando se considere la purga de rebeldía (fs. 3 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció como lesionado el derecho a la libertad de sus representados; toda vez que, el 16 de junio de 2011, después de haber sido declarados en rebeldía se presentaron voluntariamente ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal a la audiencia, oportunidad en la que presentaron memorial de “purga” rebeldía. Instalada la audiencia por el presidente, sin poner a conocimiento de las partes la solicitud de licencia de uno de los Jueces ciudadanos, éste solicitó voto de los demás, para que se pronuncien sobre el apersonamiento de los accionantes y presencia en sala de audiencias, a lo que, el Juez Técnico Claudio Torrez Fernández expresó su voto, manifestándose por la suspensión de la audiencia y no sobre el memorial de “purga” rebeldía, a lo que, el Presidente dispuso la suspensión de la audiencia y que dicha solicitud la resolverían cuando se encuentre el Tribunal en pleno, al finalizar la audiencia se los aprehendió en cumplimiento al mandamiento de aprehensión por rebeldía. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.  

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, (…) '…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».

El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad'” (las negrillas son nuestras).

III.2.La aprehensión por rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal

La SCP 0772/2012 de 13 de agosto, en cuanto a la aprehensión por rebeldía y la comparecencia del rebelde en el proceso penal estableció lo siguiente: “Conforme a los arts. 87.1 y 89 del CPP, si habiendo sido citado personalmente el imputado no comparece sin causa justificada, el Tribunal lo declarará rebelde pudiendo disponer, entre otras medidas, su aprehensión; empero, el art. 91 del mismo cuerpo legal establece que:

'Artículo 91º.- (Comparecencia). Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.

El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza'.

Ahora bien, de las normas procesales penales interpretadas se tiene que la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la presencia del imputado al proceso.

La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:

1) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala: 'Cuando el rebelde

comparezca…', está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto la rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la rebeldía y la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.

 

La SC 1404/2005-R de 8 de octubre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, señaló que: '…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'.

2) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión

Del mismo modo, cuando el art. 91 del CPP, refiere: '…o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera…', está regulando la presentación del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.

La SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, ha establecido que: 'Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica' (el resaltado es nuestro).

III.3. Análisis del caso concreto

Del análisis de los antecedentes de la presente acción, principalmente del memorial, se advirtió que el 16 de junio de 2011, el accionante manifestó que sus representados se hicieron presentes a la audiencia fijada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal a horas 9:30 en la que presentaron un memorial de “purga” rebeldía. Instalada la audiencia no se puso a conocimiento de las partes la nota presentada por uno de los Jueces Ciudadanos solicitando licencia; por lo que, el Presidente del Tribunal puso a consideración de los demás Jueces, para que se pronuncien sobre el apersonamiento de los imputados, -ahora accionantes- y su presencia en la sala de audiencias, a lo que, uno de los Jueces Técnicos expresó su voto pronunciándose por la suspensión de la audiencia y sobre el memorial señalado, por lo que, el Presidente dispuso la suspensión de la audiencia y que dicho memorial lo resolverían cuando el Tribunal esté reunido en pleno, por lo que, al finalizar la audiencia, se cumplió el mismo.

 

Por lo precedentemente expuesto es menester hacer referencia a lo dispuesto en el art. 52 del CPP, que dispone: “Los tribunales de sentencia, estarán integrados por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos y serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio en todos los delitos de acción pública con las excepciones señaladas en el artículo siguiente:

En ningún caso el número de jueces ciudadanos será menor al de jueces técnicos.

El presidente del tribunal será elegido de entre los jueces técnicos”.

Por la disposición legal citada se concluye que al estar conformado el Tribunal Sexto de Sentencia Penal por dos Jueces técnicos y tres Jueces Ciudadanos tal como lo dispone el art. 52 precedentemente citado y existir solicitud de licencia de uno de los Jueces Ciudadanos, el referido Tribunal se encontraba conformado por 4 Jueces: dos Técnicos y dos Ciudadanos; por lo que, existía quórum suficiente para conocer y resolver la solicitud de “purga” rebeldía, al haber suspendido el Tribunal Sexto de Sentencia Penal la audiencia, no resolvió la solicitud planteada y ejecutó el mandamiento de aprehensión por rebeldía, el mismo que debió ser revocado en aplicación del art. 91 del CPP, desarrollado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2 de la presenta Sentencia Constitucional Plurinacional, actuación con la que se vulneró el derecho a la libertad de los accionantes.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, aplicando incorrectamente las normas procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

1° REVOCAR la Resolución 46/2011 de 22 de junio, cursante de fs. 34 a 35 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y, en consecuencia,

2°  CONCEDER la tutela solicitada disponiendo la revocatoria del mandamiento de aprehensión en aplicación del art. 91 del CPP.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

                                      MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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