SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2409/2012
Fecha: 22-Nov-2012
i)
César Portocarrero Cuevas presentó informe oral en audiencia, manifestando lo siguiente: i) El Abogado manifestó que hasta octubre de 2010, asistieron regularmente, luego se presentaron el 16 de junio de 2011, cuando ya pasaron varias actuaciones judiciales y no estaba un Juez ciudadano; adoptar una decisión en ese momento sobre la situación jurídica de los acusados conllevaría a una situación sumamente difícil al Tribunal, si adoptaban tal situación, lo que correspondía era separar del proceso a los dos acusados y se haga otro proceso por el Ministerio Público bajo el principio de inmediación (art. 330 del CPP), para poder separarlos, se podía prescindir del voto de un Juez ciudadano y obligatoriamente tenía que haber sido separado justificando su inasistencia, ese momento se adoptaba lo que en ley correspondía; es decir, la separación de los mismos a otro proceso, pero como justificó el Juez ciudadano su inasistencia, se difirió al día siguiente la toma de la decisión con el Tribunal en pleno; y, ii) Se los ha remitido al Ministerio Público el 17 de junio de 2011, el mismo día se remitió al sistema IANUS para su sorteo a un tribunal, el cual recayó al “TS3”, por lo que, ese Tribunal ya no tiene competencia sobre los acusados, el competente ahora sería el “TS3”, empero esa autoridad no fue demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
- la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda;
- III.2.La aprehensión por rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto la rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la rebeldía y la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada
- cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'
- cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica'
- III.3. Análisis del caso concreto