SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2409/2012
Fecha: 22-Nov-2012
a)
Solicita se admita y tenga por interpuesta la acción de libertad, disponiendo: a) El señalamiento de audiencia en la forma y plazo establecido en el art. 126 constitucional; b) Dicte resolución declarando la procedencia de la acción tutelar, en consecuencia otorgar la tutela disponiendo su libertad personal; y, c) Condenación a daños y perjuicios.
Claudio Torrez Fernández, presentó informe en audiencia con los siguientes argumentos: a) Sobre lo manifestado por el Abogado de los accionantes que habría emitido su voto con un fundamento contradictorio, al pedir el 16 de junio de 2011, suspensión de la audiencia y luego no emitir pronunciamiento sobre la comparecencia de los declarados rebeldes, manifestó que es cierto que su autoridad emitió su voto por la suspensión de esa audiencia, por la ausencia del Juez ciudadano Rodolfo Dublon, la misma que estaba debidamente justificada y no se pronunció sobre la comparecencia de los rebeldes porque el Tribunal estaba incompleto, no se podía deliberar sobre ese aspecto, por lo que, no hay ninguna contradicción; y, b) Como ya expresó el otro Juez demandado el “TS6” que conoce el caso Leopoldo Fernández, ha dejado de tener competencia el mismo día 17 de junio de 2011, con relación a los tres accionantes, de manera que la disposición del Juez Técnico del “TS3” definirá la situación jurídica de los ahora accionantes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
- la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda;
- III.2.La aprehensión por rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto la rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la rebeldía y la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada
- cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'
- cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica'
- III.3. Análisis del caso concreto