SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2409/2012
Fecha: 22-Nov-2012
1)
El accionante por intermedio de su abogado, amplió en audiencia su acción de libertad en los siguientes términos: 1) La presente acción deviene de un juicio penal, que es de conocimiento público que se lleva adelante contra Leopoldo Fernández y “otros” veintisiete coacusados de los cuales como seguramente informarán las autoridades demandadas están apersonándose al juicio Leopoldo Fernández, cuatro personas que están detenidas en el penal de San Pedro y una persona que se encuentra en libertad; es decir, son cinco los que están asistiendo a juicio, Omer Polanco Ventura, William Terrazas López y Felsin Fernández Medina, si bien se encontraban asistiendo al juicio con regularidad hasta el mes de octubre de 2010, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal el “15 de octubre” declaró la rebeldía de Omer Polanco Ventura, el “19 de noviembre” la rebeldía de William Terrazas López, Felsin Fernández Medina y otras personas, ordenándose se emitan mandamientos de aprehensión; 2) El 16 de junio de 2011 a horas. 9:30 se instaló la audiencia de juicio en presencia de las autoridades demandadas, oportunidad en la que se informó que no se encontraba presente el Juez ciudadano Rodolfo Álvarez Duglon, quien presentó una nota solicitando permiso los días 16 y 17 de mismo mes y año, asimismo, los accionantes presentaron un memorial, que en la suma señalaba “purga” rebeldía; 3) Es decir que a horas. 9:30 de 16 de junio de ese año, se hicieron presentes las tres personas dando cumplimiento al art. 91 del CPP, el Juez Técnico Claudio Torrez Fernández, señaló con respecto al Juez ciudadano que presentó una nota, que su ausencia sería justificada, adhiriéndose los demás Jueces a la solicitud de suspensión de audiencia efectuada por el mismo Juez; y, 4) No se puede detener a una persona antes de haberse celebrado una audiencia de medidas cautelares en las cuales se acredite los riesgos procesales y la probabilidad de autoría para disponer la medida extrema que señalan los arts. 7 y 222 del CPP, de la detención preventiva en casos excepcionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
- la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda;
- III.2.La aprehensión por rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto la rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la rebeldía y la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada
- cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'
- cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica'
- III.3. Análisis del caso concreto