SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2409/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2409/2012

Fecha: 22-Nov-2012

1)

El accionante por intermedio de su abogado, amplió en audiencia su acción de libertad en los siguientes términos: 1) La presente acción deviene de un juicio penal, que es de conocimiento público que se lleva adelante contra  Leopoldo Fernández y “otros” veintisiete coacusados de los cuales como seguramente informarán las autoridades demandadas están apersonándose al juicio Leopoldo Fernández, cuatro personas que están detenidas en el penal de San Pedro y una persona que se encuentra en libertad; es decir, son cinco los que están asistiendo a juicio, Omer Polanco Ventura, William Terrazas López y Felsin Fernández Medina, si bien se encontraban asistiendo al juicio con regularidad hasta el mes de octubre de 2010, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal el “15 de octubre” declaró la rebeldía de Omer Polanco Ventura, el “19 de noviembre” la rebeldía de William Terrazas López, Felsin Fernández Medina y otras personas, ordenándose se emitan mandamientos de aprehensión; 2) El 16 de junio de 2011 a horas. 9:30 se instaló la audiencia de juicio en presencia de las autoridades demandadas, oportunidad en la que se informó que no se encontraba presente el Juez ciudadano Rodolfo Álvarez Duglon, quien presentó una nota solicitando permiso los días 16 y 17 de mismo mes y año, asimismo, los accionantes presentaron un memorial, que en la suma señalaba “purga” rebeldía; 3) Es decir que a horas. 9:30 de 16 de junio de ese año, se hicieron presentes las tres personas dando cumplimiento al art. 91 del CPP, el Juez Técnico Claudio Torrez Fernández, señaló con respecto al Juez ciudadano que presentó una nota, que su ausencia sería justificada, adhiriéndose los demás Jueces a la solicitud de suspensión de audiencia efectuada por el mismo Juez; y, 4) No se puede detener a una persona antes de haberse celebrado una audiencia de medidas cautelares en las cuales se acredite los riesgos procesales y la probabilidad de autoría para disponer la medida extrema que señalan los arts. 7 y 222 del CPP, de la detención preventiva en casos excepcionales.