SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2416/2012
Fecha: 22-Nov-2012
concedió
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 2 de julio de 2011, cursante de fs. 18 vta. a 20, concedió la tutela solicitada y en consecuencia, dispuso: i) La libertad inmediata de Esteban Rojas Velásquez para lo cual deberá expedirse el respectivo mandamiento de libertad y que al día siguiente de que el Juzgado Tercero de Partido de Familia reanude labores, se apersone a cumplir su obligación, puesto que protestó cancelar la suma adeudada en esta audiencia; ii) Sin responsabilidad de costas, daños y perjuicios, debido a que los accionantes no acreditaron que el demandado haya tenido conocimiento de la Circular 20/2011; con los siguientes fundamentos: a) La mencionada Circular se emitió en virtud del art. 178 de la CPE en concordancia con el art. 260 de la Ley de Organización Judicial de 1993 (LOJ.1993) modificada por la Ley 1562 de 12 de marzo de 1994, por lo que debía darse estricto cumplimiento en el Distrito Judicial de Cochabamba; b) El accionante reconoció y protestó cumplir con su obligación de cancelar Bs8000.- ante el Juez que conoce la demanda de divorcio, sin perjuicio a su derecho de solicitar la rebaja o las condiciones de pago, argumento que no tuvo observación alguna por parte del demandado, quien se adhirió a la solicitud del accionante; y, c) En el caso de autos conforme se describió y fundamentó en esta acción de libertad, Esteban Rojas Velásquez evidentemente fue detenido en desconocimiento de la referida Circular.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 11
- ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad,
- “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana,
- se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física
- III. El Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de la inauguración del año judicial dará a conocer la fecha de iniciación de vacación para ese tribunal. Los Tribunales Departamentales, lo harán en sus respectivas circunscripciones. IV. Durante el periodo de vacaciones de los Tribunales Departamentales de Justicia, todo plazo en la tramitación de los juicios, quedará suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de sus labores, debiendo establecerse con precisión el momento de suspensión y de reapertura de dichos plazos.
- “Con el propósito de evitar vulneraciones a los derechos a la libertad y defensa durante el período de la vacación judicial o recesos de fin de año, este Tribunal precisó que '… al dictarse las circulares que dejan en suspenso la ejecución de mandamientos, durante el periodo de tiempo que comprende la vacación judicial anual, es para evitar un sinnúmero de posibles violaciones de los derechos y garantías constitucionales de las que podrían ser objeto los litigantes considerando el funcionamiento de sólo los Juzgados de turno…'
- '…las autoridades jurisdiccionales, emiten este tipo de circulares para evitar la posible vulneración de derechos fundamentales de aquellos contra quienes se hubiera librado mandamientos que restrinjan o priven de libertad física, en consideración a que los mandamientos tienen diferente finalidad, por lo que pueden ser ilegal e indebidamente ejecutados en periodo de vacación en que todos los juzgados,
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- En el caso en análisis, se procedió a la ejecución de aquel mandamiento por el que Esteban Rojas Velásquez ingresó al penal de “San Antonio”; es decir, no se cumplió con la Circular mencionada ni con la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con lo que se comprueba que ha existido una indebida privación de libertad; sin embargo, debe considerarse también que el contenido de dicha Circular, así como los turnos asignados en ese departamento por la vacación judicial, no fueron de conocimiento del demandado, entonces no se le podría exigir el conocimiento cierto del mismo.
- Lo que la jurisprudencia constitucional buscaba y aún busca evitar, en casos similares al de autos, es la vulneración de derechos de las personas que puedan encontrarse en una situación de indefensión frente a actos que no puedan ser reparados con la celeridad debida, justamente porque los titulares de los despachos no se encuentran en funciones; por este motivo, debe concederse la tutela solicitada, pues aún asumiendo la determinación de cancelar lo adeudado, el hoy representado se vería sumamente perjudicado toda vez que el expediente, los antecedentes y formularios necesarios para viabilizar su solicitud de libertad, no se encuentran en manos de las autoridades de turno y en ningún momento radicaron los procesos en los que aún no se contaba con una persona detenida. Todos los mandamientos que se ejecuten durante la vacación, si cuentan con la participación de una autoridad con plena competencia son válidos, lo que no ha sucedido en el presente caso, pues como se dijo, la causa no corresponde al despacho de turno, ni le fue remitida con ese fin. En conclusión, existe la vulneración al derecho a la libertad que debe ser reparada, pero ésta no es atribuible al Director del Penal de “San Antonio”.
- CONFIRMAR