SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2416/2012
Fecha: 22-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes en representación de Esteban Rojas Velásquez alegan que, del mandamiento de apremio de 16 de mayo de 2011, por Bs8000.- (ocho mil bolivianos) emitido por Martha Saavedra Gómez, Jueza Tercera de Partido de Familia, se evidencia que el mismo fue expedido dentro del proceso de divorcio seguido por Rosa Leny Soleto Ortiz contra su ahora representado.
Resulta que con dicho mandamiento, el 29 de junio del referido año en forma ilegal fue detenido, en horas de la noche, y remitido al penal de “San Antonio” de Cochabamba. No obstante, que el referido Juzgado se encontraba en vacación judicial colectiva de la gestión 2011, tal como se evidencia de la Circular 20/2011 emitida por Juan de la Cruz Vargas Vilte, Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, misma que en su disposición primera fijó vacación anual colectiva de veinticinco días calendario, desde el 27 de junio hasta el 21 de julio de 2011, y en su disposición tercera, punto tres, determinó que el Juzgado Cuarto de Partido de Familia a cargo de Clara Marañón quedaba de turno durante dicho receso judicial.
Entonces, al haberse detenido a su representado con el mandamiento mencionado, se vulneró su derecho a la libertad, porque la Circular 20/2011 referida, en su disposición cuarta, punto catorce, ordenaba que “Durante el periodo de la vacación, no se ejecutará ningún mandamiento de apremio en materia civil, familiar, laboral y de aprehensión en materia penal” (sic). En base a esta circular, ninguna autoridad judicial ni policial podía ejecutar mandamiento de apremio del Juzgado Tercero de Partido de Familia que se encontraba en vacación judicial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 11
- ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad,
- “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana,
- se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física
- III. El Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de la inauguración del año judicial dará a conocer la fecha de iniciación de vacación para ese tribunal. Los Tribunales Departamentales, lo harán en sus respectivas circunscripciones. IV. Durante el periodo de vacaciones de los Tribunales Departamentales de Justicia, todo plazo en la tramitación de los juicios, quedará suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de sus labores, debiendo establecerse con precisión el momento de suspensión y de reapertura de dichos plazos.
- “Con el propósito de evitar vulneraciones a los derechos a la libertad y defensa durante el período de la vacación judicial o recesos de fin de año, este Tribunal precisó que '… al dictarse las circulares que dejan en suspenso la ejecución de mandamientos, durante el periodo de tiempo que comprende la vacación judicial anual, es para evitar un sinnúmero de posibles violaciones de los derechos y garantías constitucionales de las que podrían ser objeto los litigantes considerando el funcionamiento de sólo los Juzgados de turno…'
- '…las autoridades jurisdiccionales, emiten este tipo de circulares para evitar la posible vulneración de derechos fundamentales de aquellos contra quienes se hubiera librado mandamientos que restrinjan o priven de libertad física, en consideración a que los mandamientos tienen diferente finalidad, por lo que pueden ser ilegal e indebidamente ejecutados en periodo de vacación en que todos los juzgados,
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- En el caso en análisis, se procedió a la ejecución de aquel mandamiento por el que Esteban Rojas Velásquez ingresó al penal de “San Antonio”; es decir, no se cumplió con la Circular mencionada ni con la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con lo que se comprueba que ha existido una indebida privación de libertad; sin embargo, debe considerarse también que el contenido de dicha Circular, así como los turnos asignados en ese departamento por la vacación judicial, no fueron de conocimiento del demandado, entonces no se le podría exigir el conocimiento cierto del mismo.
- Lo que la jurisprudencia constitucional buscaba y aún busca evitar, en casos similares al de autos, es la vulneración de derechos de las personas que puedan encontrarse en una situación de indefensión frente a actos que no puedan ser reparados con la celeridad debida, justamente porque los titulares de los despachos no se encuentran en funciones; por este motivo, debe concederse la tutela solicitada, pues aún asumiendo la determinación de cancelar lo adeudado, el hoy representado se vería sumamente perjudicado toda vez que el expediente, los antecedentes y formularios necesarios para viabilizar su solicitud de libertad, no se encuentran en manos de las autoridades de turno y en ningún momento radicaron los procesos en los que aún no se contaba con una persona detenida. Todos los mandamientos que se ejecuten durante la vacación, si cuentan con la participación de una autoridad con plena competencia son válidos, lo que no ha sucedido en el presente caso, pues como se dijo, la causa no corresponde al despacho de turno, ni le fue remitida con ese fin. En conclusión, existe la vulneración al derecho a la libertad que debe ser reparada, pero ésta no es atribuible al Director del Penal de “San Antonio”.
- CONFIRMAR