SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2424/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2424/2012

Fecha: 22-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2424/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:  Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar 

Acción de libertad

Expediente:                  2011-23807-48-AL

Departamento:             Pando

En revisión la Resolución 7/2011 de 3 de junio, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Virginia Chambi Quenta contra Ponciano Ruiz Quispe y Germán Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 2 de junio de 2011, cursante de fs. 9 a 11 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Debido a un hecho sucedido el 29 de abril de 2011, en la comunidad “Primero de Mayo”, con la finalidad de aclarar, en forma voluntaria, se presentó ante la Fiscalía el 4 de mayo del mismo año, y solicitó a los tres Fiscales que la atendieron que le tomen declaraciones de todo lo que sabía; cuando finalizó su declaración informativa, ordenaron su aprehensión; y, el 5 del citado mes y año el Ministerio Púbico procedió a imputarla formalmente por la presunta comisión del delito establecido en el art. 226 bis del Código Penal (CP), modificado por la  “supuesta ley 100” (sic).

El 6 de mayo de 2011, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, donde el Juez de la causa ordenó su detención preventiva por el peligro existente establecido en el art. 233 inc. 1) y 2) en relación a los arts. 1, 2 y 135 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Si bien, demostró tener domicilio, en la opinión del Juez un simple certificado de matrimonio no demostraba que tenga familia; por lo que, solicitó un informe social y para demostrar su actividad de comerciante necesitaba un certificado de la autoridad competente; esta resolución no fue apelada por las partes.

Posteriormente, solicitó la cesación a la detención preventiva, acompañando nuevos elementos de convicción de acuerdo a lo establecido en el art. 239 inc. 1) del CPP; los cuales, tramitó mediante requerimientos fiscales. Una vez llevada a cabo la audiencia, mediante Resolución 85/2011 de 16 de mayo, el Juez de la causa dispuso la cesación a la detención preventiva, debido a que los elementos de convicción demostraron que los motivos por los que la detuvieron variaron; Resolución que mereció la interposición del recurso de apelación por parte del Ministerio Público y los Vocales ahora demandados revocaron la Resolución; mediante Auto de Vista de 25 de mayo de 2011, es así que, considerando estar indebidamente procesada interpuso la presente acción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de libertad, disponiendo: a) La restitución de su derecho a la libertad; b) Anular la Resolución de 25 de mayo de 2011, dictada por las autoridades demandadas; y, c) Mantener firme la Resolución que dispone la cesación a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 3 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante en audiencia, ratificó los términos de su acción y ampliándola señaló: 1) El 29 de abril de 2011, el Comando Conjunto de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), realizó un operativo en la comunidad “Primero de Mayo”; en el cual, indujeron a la ahora accionante a venderles gasolina, realizando en ese momento, el secuestro y traslado de veintidós turriles, a Cobija pero a ella, no la aprehendieron; 2) Preocupada por esta situación la accionante se presentó a declarar y desde ese momento se encuentra aprehendida, situación que no fue objetada; 3) En cuanto obtuvieron los documentos para acreditar que la accionante tenía familia y un trabajo estable, el Juez cautelar concedió la cesación a la detención preventiva; 4) Las autoridades demandadas revocaron esta resolución en base a la fundamentación del Ministerio Público, exponiendo que aún persistía el peligro de fuga y la obstaculización, pero no fundamentaron el motivo de su afirmación; 5) Por más que la accionante sea beneficiada con la cesación a la detención preventiva, no se interrumpirá la investigación; 6) Las autoridades demandadas están violando el derecho a la libertad de la accionante, conforme el art. 221 del CPP y la están condenando anticipadamente al referir que cometió el delito de almacenaje y comercialización, incumpliendo lo establecido en el art. 6 del CPP, respecto a la presunción de inocencia; también se violó el debido proceso; y, 7) Las autoridades demandadas deben explicar por qué, persiste el peligro de obstaculización y de fuga, señalar cuáles son los motivos; deben valorar la prueba obtenida legalmente, mediante requerimientos fiscales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas no se hicieron presentes a la audiencia ni presentaron informe alguno a pesar de su legal notificación cursante a fs. 13.

 I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 7/2011 de 3 de junio, cursante de fs. 20 a 22 concedió la tutela, disponiendo que dentro de cuarenta y ocho horas las autoridades demandadas dicten una nueva resolución respecto a la Resolución apelada 85/2011, en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 398 del CPP, establece que el Tribunal de alzada circunscribirá sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución apelada; y, el art. 124 del mismo cuerpo legal, exige que las resoluciones que se dictan tienen que ser motivadas, no sólo de hecho sino también de derecho; ii) Cuando se resuelve una cesación de detención preventiva, tiene que hacerse un análisis ponderado de los elementos de convicción que determinaron la adopción de dicha medida y los nuevos elementos presentados por la imputada, que determinarán si continúa o no la medida de detención preventiva; iii) Deben ser muy bien fundamentados los motivos por los cuales los nuevos elementos de prueba darán lugar a la cesación de la medida cautelar y si ésta continúa se debe argumentar por qué fueron insuficientes; iv) Si se revoca una resolución que otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva, como en el caso de autos; esa resolución debe estar debidamente motivada, indicar las razones de tal decisión y además fundamentar bien las causas por las que creen que persiste el peligro de fuga y obstaculización; v) Con relación al peligro de fuga, las autoridades demandadas, manifestaron que la autoridad inferior no valoró correctamente el certificado de trabajo presentado por la accionante, ya que, se trata de una licencia de funcionamiento para la venta de abarrotes; el mismo que, se contradice con la declaración informativa de la imputada, la que se dedica a la comercialización de combustible; con este fundamento le están quitando credibilidad a la Licencia de Funcionamiento otorgada por el Honorable Alcalde Municipal de Santa Rosa del Abuná; vi) Los Vocales demandados afirmaron que el hecho de estar sometida la accionante, a un procedimiento abreviado, no desvirtúa el peligro de obstaculización; sin embargo, no indicaron de qué forma persiste ese peligro, o cómo podría destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar los elementos de prueba, tenían que haber fundamentado bien este aspecto y no hacer simplemente una descripción de los artículos; y, vii) La jurisprudencia constitucional ha reiterado que las resoluciones de las autoridades judiciales deben exponer los hechos, realizar fundamentación legal y citar normas que sustenten la parte dispositiva de aquellas.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1.  Mediante Auto Interlocutorio 80/2011 de 6 de mayo, el Juez Primero de Instrucción cautelar del entonces Distrito Judicial de Pando, ordenó la detención preventiva de Virginia Chambi Quenta en el Penal de Villa Busch (fs. 2 y vta.).

II.2.  El mencionado Juez por medio del Auto Interlocutorio 85/2011 de “16 de marzo” en aplicación de los arts. 54 inc. 2), 233 inc. 1) y 2), 239 y 240 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, resolvió conceder la cesación a la detención preventiva a favor de la accionante, aplicándole medidas sustitutivas (fs. 3 y vta.).

II.3.  Los Vocales demandados, en respuesta al recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público, mediante Auto de 25 de mayo de 2011, declararon “con lugar” el mencionado recurso, disponiendo “la revocación” del Auto Interlocutorio 85/2011 de “16 de marzo”, que dispuso conceder la cesación a la detención preventiva, manteniendo firme el Auto Interlocutorio 80/2011 de 6 de mayo, mediante el cual, el Juez Primero de Instrucción cautelar, ordenó la detención preventiva de la ahora accionante. (fs. 4 a 5 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, las autoridades demandadas en respuesta al recurso de apelación incidental formulado por el Ministerio Público, mediante Auto de Vista de 25 de mayo, dispusieron “la revocación” del Auto Interlocutorio 85/2011 de “16 de marzo”, mediante el cual se le concedió la cesación a la detención preventiva, y éste no tenía una adecuada fundamentación. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0721/2012 de 13 de agosto, refiere: “La acción de libertad se constituye en una acción de defensa, cuyo objetivo consiste en proteger el derecho a la libertad personal física y de locomoción, ampliando su ámbito de tutela inclusive a la vida, conforme se extrae del art. 125 de la CPE, que dispone: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquier a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

Del artículo citado, se infiere el triple carácter tutelar de esta garantía constitucional: Preventivo, correctivo y reparador, reforzando su calidad de acción de defensa oportuna y eficaz, que tiene por finalidad el resguardo y protección de los derechos a la vida y a la libertad -tanto física como de locomoción-, independientemente de la denominación que reciba el acto lesivo denunciado -fuera arresto, detención, persecución ilegal, procesamiento indebido, etc.-. En ese marco su carácter preventivo responde a impedir una lesión ante la amenaza de una eventual vulneración del derecho a la vida y/o a la libertad física o de locomoción; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, el carácter reparador, procura subsanar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, debido a que no se observan las formalidades legales.

La construcción de la acción de libertad sobre la base de su naturaleza procesal y los presupuestos para su activación, suponen -por una parte- una tramitación especial y sumarísima, en procura de materializar la inmediatez en la urgencia de la protección de los derechos que tutela, en observancia de los principios de inmediación, generales e informalismo; y por otra, la factibilidad de activar la justicia constitucional, ante la amenaza o vulneración consumada de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, incluyéndose los casos de acciones u omisiones que configuren procesamiento indebido y persecución indebida”.

III.2. Sobre el debido proceso y la motivación de las resoluciones  judiciales

Con relación al debido proceso y a la motivación de las resoluciones, la SC 1064/2010-R de 23 de agosto indica: “En el entendido que la motivación de las resoluciones es un elemento del derecho-garantía-principio al debido proceso, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido reiterada y uniforme al señalar que las resoluciones de las autoridades judiciales deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de aquellas, precisando que tal exigencia es mayor en los casos en los que los jueces o tribunales resuelven en apelación o casación las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores (entre otras la SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R, 0577/2004-R, 1365/2005-R y 0937/2006-R).

Al respecto, la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, señaló que: '…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica. Así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que toda Resolución «….debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho (debido proceso) que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión»'.

En sentido similar, pero refiriéndose de manera específica a las resoluciones emitidas respecto a impugnaciones efectuadas, la SC 0577/2004-R de 15 de abril, ya había indicado: 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos e hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…..); con mayor razón, si se tiene en cuenta que al contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.

Siguiendo esa línea, es preciso recordar que -respecto a las consecuencias de la falta de motivación- la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó que cuando las resoluciones no están motivadas '…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que lo hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, (…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”'.

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso presente, la accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; ya que, las autoridades demandadas revocaron la medida de cesación a la detención preventiva concedida por el Juez Primero de Instrucción cautelar, sin respetar el derecho a la inocencia, habiendo dictado resolución sin exponer de qué manera podría obstaculizar la investigación, al presentarse personal y voluntariamente a colaborar en la investigación del proceso penal seguido en su contra.

De los antecedentes que cursan en el expediente en revisión se puede evidenciar que, emergente de un proceso penal instaurado contra la accionante por la supuesta comisión del delito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diesel oil, gasolina y gas licuado de petróleo, tipificado en el art. 226 bis del CPP, modificado por la Ley 100 de 4 de abril de 2011; fue detenida preventivamente en el Penal de Villa Busch; posteriormente, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva; dictando el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Auto Interlocutorio 85/2011; por la cual, concedió la cesación a la detención preventiva; por lo que, el Ministerio Público presentó recurso de apelación incidental, dictando en consecuencia las autoridades demandadas, el Auto de 25 de mayo de 2011, mismo que revocó el Auto Interlocutorio 85/2011, manteniéndose firme el auto interlocutorio 80/2011.

Asimismo, del análisis de tales fundamentos, y comprobados éstos, se puede afirmar que, los Vocales demandados omitieron la motivación en su resolución, pues no precisaron cuales fueron las razones por las que revocaron el Auto Interlocutorio 85/2011; de esta forma, realizaron un resumen del memorial de apelación presentado por el Ministerio Público y el fundamento principal de su resolución se refiere a que: “…estando en curso una investigación fiscal, existiendo otros probables partícipes, que están involucrados en el presente hecho delictivo, por lo que corresponde al Ministerio Público continuar con la investigación” (sic); dando a entender que otorgándole la libertad a la accionante mediante la concesión de la cesación a la detención preventiva no continuaría la investigación; de esta manera, no expresaron los motivos y razones por los que resolvieron de ese modo el recurso de apelación; teniendo la obligación de realizar un análisis de los elementos de convicción que determinaron la detención preventiva y los nuevos elementos de convicción presentados por la imputada, que determinarán si continúa la medida extrema de la detención preventiva o caso contrario se aplicaría medidas sustitutivas a esa detención de acuerdo a las normas establecidas en los arts. 233, 234, 235 con sus variables, y 236 todos del CPP, y conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, concordante con lo establecido en el art. 124 del CPP, la fundamentación y la motivación de las resoluciones judiciales son elementos componentes que hacen al debido proceso, por lo que la vulneración de aquellos en el presente caso ha implicado la lesión de éste por parte de los Vocales demandados.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela, ha efectuado una adecuada compulsa de los datos del proceso y de las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 7/2011 de 3 de junio, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

                                               MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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