SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2430/2012
Fecha: 22-Nov-2012
concedió
Culminada la audiencia, los Vocales de la Sala Social Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 297/2010 de 24 de septiembre, cursante de fs. 212 a 217 vta., por la cual concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 303 de 16 de junio de 2010, dictado por las autoridades demandadas y dispone a la vez que la Sala Social Primera de la Corte Suprema de Justicia, dicte nueva resolución sin esperar turno, sea absolviendo conforme a derecho con los recursos interpuestos por la nombrada Sociedad, con los siguientes fundamentos: a) La falta de fundamentación y motivación en el Auto Supremo hoy impugnado, viola el derecho al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, porque los demandados no fundamentaron legalmente, citando las normas jurídicas conforme a derecho sin señalar porque el incidente planteado por su mandante en segunda instancia resultaba extemporáneo y cual norma legal en que se basa dicha afirmación, toda vez que el art. 120 del CPT, también considera que ante el hecho de haberse seguido el proceso laboral con una persona sin legitimación pasiva, debieron aplicar el art. 252 del CPC, concordante con el art. 90 del mismo cuerpo adjetivo civil y no declarar infundado el recurso de casación, basándose simplemente en supuesta contradicción en las que habría incurrido Guillaume Albert Roelants du Vivier; b) La falta de anulación del Auto de Vista, dictado en violación de la Ley Procesal del Trabajo, vulnera también los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la celeridad, porque en dicha orden la demandante manifiesta que los Ministros demandados en el Auto Supremo impugnado que “…el tribunal de apelación concluyó que el pedido formulado resultaba extemporáneo pero cuando el incidentista tenía toda la facultad de apersonarse cuando dejó de estar impedido”; sin embargo, las autoridades demandadas no advirtieron que Guillaume Albert Roelants du Vivier, si se apersonó al proceso y al mismo tiempo interpuso incidente de nulidad de obrados, que por decreto de 20 de enero de 2006, fue admitida la personería y la demanda incidental corriéndose en traslado a los demandantes pero por decisión de 1 de marzo de 2006, la Sala Social Primera de la ciudad de La Paz, dispuso que sea considerado y resuelto conjuntamente los recursos de apelación desestimando su consideración previa, habiendo dicha Sala por Auto de Vista 54/09 de 18 de marzo de 2009, resuelto de manera simultánea la apelación en contra de la Sentencia 30/2005, presentada por el interventor a través de su mandatario Alejandro Guardia Ardaya, desestimando al mismo tiempo el citado incidente y argumentado que fue presentado extemporáneamente al no haberse exhibido el Presidente Ejecutivo de la Empresa; c) La violación al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, en casación por anular fallo ultra petita, dictado por el tribunal de alzada, sobre la base de SC 0350/2010-R de 22 de junio, señalando que los Ministros demandados, al dictar el Auto Supremo “303/2010”, no tomaron en cuenta que los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera de la ciudad de La Paz, al pronunciar el Auto de Vista 54/09 de manera arbitraria resolvieron el incidente interpuesto por la Sociedad “TIERRA” S.A., y el recurso de apelación de la Resolución de forma simultánea cuando el Tribunal de apelación debió circunscribirse a lo resuelto por el Juez ad quo en Resolución de primera instancia, en el que no se mencionó para nada el incidente, pues este se presentó de manera posterior; d) La citación al interventor judicial como parte principal del proceso viola el derecho al debido proceso, al derecho a la defensa e igualdad de persona jurídica, porque el interventor judicial fue designado por los jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, en mérito a que la planta de la Apacheta de propiedad de la Sociedad Industrial “TIERRA” S.A., se encontraba incautada, constituyendo una de las medidas precautorias la intervención judicial, el interventor estaba facultado para vigilar la conservación judicial, los activos y cuidar de que los bienes no sufran deterioro, comprobar los ingresos y egresos, dar cuenta al Juez sobre la marcha de su cometido; e) Conforme el acta de juramento y posesión de Efraín Ángel Arratia Calle, fue designado como interventor judicial el 6 de marzo de 2001, si bien asumió la responsabilidad de administración de la referida Sociedad, tal como se evidencia del acta de posesión, no se le confirió poder o facultad alguna para que asuma la representación legal de la Sociedad en otro tipo de procesos judiciales, para ello se necesita asumir defensa como demandado; f) Consiguientemente al asumir las autoridades demandadas en el Auto Supremo (AS) “303/2010” ahora impugnado que no habría evidencia alguna de habérsele causado indefensión a la entidad demandada, permitiendoles el uso de todos sus derechos procesales, carece de sustento legal; tampoco consideraron lo establecido por el art. 56 del CPC; y, g) Finalmente, se señala que la accionante tampoco se consideró a los demás personeros o socios de la citada Sociedad para que hagan valer sus derechos, vulnerándose el art. 116 del CPT, norma legal que no fue observada por el Juez de primera instancia, el Tribunal de alzada y menos por los Ministros de la Corte Suprema, convalidando todo lo actuado por los inferiores y de acuerdo a la Escritura Pública 208/1991 de constitución de la Sociedad Industrial “TIERRA” S.A., el art. 56 de su Estatuto Orgánico, mismo por certificación de FUNDEMPRESA y poder notarial, se evidencia que el representante legal es Guillaume Roelants du Vivier, asimismo que no fue debidamente citado con la demanda de acuerdo con el art. 127.II del CPC.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de sala
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La falta de fundamentación de las resoluciones
- III.3. Respecto la motivación de toda resolución judicial
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR