SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2430/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2430/2012

Fecha: 22-Nov-2012

III.4.  Análisis del caso concreto

Es imprescindible revisar la presente problemática planteada y resolver impartiendo justicia constitucional y establecer que el Auto Supremo 303/2010 de 16 de junio de 2010, en la parte resolutiva declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Mabel Estrada y Ana Maria Farrell, contra el Auto de Vista 054/09-SSI de 18 de marzo de 2009, pronunciada por la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, referente al proceso laboral de beneficios sociales a instancia de Mabel Estrada Olivares, Oscar Guillermo Bollati Zabala y Ana María Farell de Oropeza contra la Sociedad Industrial “TIERRA S.A”.

De la compulsa de los antecedentes procesales, se advierte que la accionante en representación de la Sociedad “TIERRA S.A”., denunció a esta jurisdicción constitucional que dentro el proceso laboral, por los ex empleados de la mencionada sociedad, iniciaron demanda laboral sobre salarios devengados y beneficios sociales contra Ángel Efraín Arratia Calle, que por entonces fungía como interventor judicial dentro del proceso penal y no contra Guillaume Roelants du Vivier, representante legal de la empresa “TIERRA S.A”. quien ostentaba personería para ser demandado; empero, luego de la dinámica procesal, este juicio laboral concluyó con la emisión del Auto Supremo 303/2010 de 16 de junio, por las autoridades demandadas, que declararon infundado el recurso de casación, mismo que analizado carece de motivación y fundamentación; puesto que, el Código Procesal del Trabajo a partir del art. 143 a 148 prevé la posibilidad de plantear incidentes, los mismos que una vez planteados deben ser resueltos en el plazo de 5 días, tal como lo establece el art. 79 del mismo cuerpo legal, no obstante se resolvió después de tres años conjuntamente el recurso de apelación, actuado del Tribunal inferir en grado de apelación, que fue convalidado con todos sus vacíos procesales por el Tribunal Supremo, incumpliendo de esa manera con lo establecido por el art 15 de la Ley de Organización Judicial, que a la letra dice: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”, consecuentemente esta motivación y fundamentación no se evidencia en el Auto cuestionado.

En consecuencia, analizado el Auto de Vista 303, no se advierte debida motivación ni fundamentación, puesto que no se evidencia cita legal, con lo cual suprime una parte estructural de la Resolución, tomando una decisión de hecho lo que vulnera el debido proceso, impidiendo a las partes conocer los motivos para que la autoridad jurisdiccional tome esa decisión; asimismo se advierte que omitió pronunciarse sobre los puntos anteriormente referidos, con lo que vulnero el debido proceso en el cual debe enmarcarse toda autoridad jurisdiccional.

Con relación al principio de la seguridad jurídica, el art. 178 de la CPE define que: “I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos…”, de la interpretación de ésta norma se infiere que la seguridad jurídica es considerada como un principio para impartir justicia, por lo que no constituye derecho; en ese sentido, la presente acción sólo se tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales, no principios.

Concurriendo los presupuestos para que opere la revisión del Auto Supremo 303, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2. y III.3., de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, evidenciando la vulneración tanto del derecho como la garantía al debido proceso, al haberse demostrado fehacientemente el perjuicio material.