SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2435/2012
Fecha: 22-Nov-2012
i)
i) De acuerdo al art. 5 del Código Penal (CP), no se reconoce ningún fuero o privilegio personal, menos en delitos de robo aunque fuera un cadete o esté en servicio militar; ii) De acuerdo a la “acción directa”, el hecho ocurrió a horas 23:30, en la av. Landaeta, circunstancia en la que Gustavo Daniel Godoy, se recogía a su domicilio luego de haber trabajado todo el día en un café internet, siendo interceptado por tres transeúntes quienes a través de amenazas le pidieron que le entregue todas sus pertenencias, golpeado que fue por estas personas, pidió auxilio y repentinamente “apareció la policía quienes arrestaron a los agresores” (sic) y los llevaron a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); iii) Si no hubiera habido intervención de los patrulleros que pasaban por ese lugar que escucharon los gritos de auxilio, el hecho se hubiera consumado; por eso el Ministerio Público imputó al representado del accionante por tentativa de robo, que es un delito común; iv) En el momento que intervino la policía, estos agresores se identificaron con los nombres de “Lucas Emanuel Acuña Alfonso, (…) José Luis Ortiz Flores (…) y Miguel Escobar Mangudo” (sic), ninguno de los cuales coincide con el del representado del ahora accionante, no dieron mayores datos, indagando al funcionario policial de porqué no se consignaron demás datos, éste le indicó que ellos no quisieron darlos; v) Si bien su ocupación de lunes a viernes es la de un cadete, el sábado por la noche estaban en la calle como cualquier otro ciudadano; y en la “acción directa” así como en el informe que solicitó al policía que intervino, no se identificaron como cadetes o miembros de una institución castrense, nunca dijeron que estaban bajo bandera prestando su servicio militar; vi) En la declaración que prestó Julio César Flores Choquerana, se le preguntó su ocupación y él señaló que era estudiante de primer año de Ingeniera de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y dio como domicilio la calle final Méndez y Pelayo, zona “María Auxiliadora” 121, y después de verificar el formulario de declaración firmó el mismo; vii) La acción de libertad no es un medio extraordinario para subsanar esos errores; sin embargo, mediante esta acción de defensa se pretende responsabilizar de esa omisión a un funcionario público; viii) Jamás se comunicó con el “capitán Fragata”, por lo que no puede afirmar y negar conversación que nunca tuvo con esta autoridad militar; y, ix) Con todo lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- e)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad,
- “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana,
- se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física
- III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- , para que prospere la acción de libertad en la vía constitucional, previamente debe haberse agotado por el accionante todos los mecanismos de defensa que franquea el ordenamiento procesal ordinario, haciendo uso adecuado de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el efectivo restablecimiento de este derecho fundamental, de donde se concluye que la vía constitucional opera solamente en aquellos casos en que, a pesar de haberse impugnado y agotado los mencionados medios o recursos ordinarios, no se haya reparado efectivamente la vulneración denunciada.
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Ahora bien, si el accionante consideraba que su hermano fue indebidamente procesado y en consecuencia arbitrariamente privado de su libertad, debió interponer el recurso de apelación incidental contra la Resolución 294/11, emitida por la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal -ahora codemandada-, a objeto de que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada u omisiones que se hubiesen cometido en la etapa preparatoria de la investigación; empero, no se hizo ejercicio de esta impugnación, por el contrario, por memorial de 2 de mayo de 2011, Julio César Flores Choquerana renunció en forma voluntaria a la apelación incidental, en consecuencia, dio su conformidad con esa decisión. De manera que, aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
- CONFIRMAR