SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2440/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2440/2012

Fecha: 22-Nov-2012

denegó,

La Jueza Primera de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, dictó la Resolución de 7 de junio de 2011, cursante de fs. 23 a 25 por la que denegó, la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) “Existen cuatro circunstancias para que pueda accionarse este 'derecho´ tutelar que es la Acción de Libertad, conforme al entendimiento F.J. III.2. en la SC 0895/2010-R de 10 de agosto de 2010 determina en su segundo párrafo 'De conformidad a lo previsto por el art. 125 de la CPE, esta acción tutelar puede ser presentada por toda persona física en los siguientes casos: a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O privada de libertad personal´”(sic); ii) Que la resolución que aplica una medida cautelar no causa estado, y su carácter provisional, temporal, instrumental se encuentra inserto en el art. 250 de la “LCPP”, que determina que “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es apelable aún de oficio” (sic), no siendo la vía constitucional un medio idóneo de revisión de las resoluciones de jueces ordinarios, cuando no se acredita objetivamente que se hubiera vulnerado el derecho a la vida, a la libertad o defensa de la accionante; iii) En el caso concreto se tiene que el Auto de Vista dictado el 6 de mayo de 2011, responde a una apelación incidental formulada por el Ministerio Público y el acusador particular, se evidenció que el Ministerio Público alegó como causal sobreviniente el riesgo de fuga previsto en el art. 234 inc. 7) del CPP, a tiempo de resolver la cesación de la detención preventiva de la ahora accionante los cuales al no ser considerados por el Tribunal a quo, fueron motivo de la apelación incidental que justamente dio lugar a la emisión del Auto de Vista mencionado, cuyo Tribunal de alzada, circunscribió su decisión a lo previsto por el art. 398 de la CPP, con la fundamentación debida que exige el art. 124 del mismo cuerpo legal; 4) En relación a la valoración respecto a la circunstancia trabajo tendrá que ser el Tribunal ordinario el que analice en su caso nuevamente dichos elementos que podría la parte accionante presentar tomando en cuenta que las medidas cautelares son revisable y modificables en cualquier momento.