SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2457/2012
Fecha: 22-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2457/2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 01992-2012-04-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 284/2012 de 17 de octubre, cursante de fs.30vta., pronunciado, dentro de la acción de libertad interpuesta por Rafael Huanca Huanca contra Ramiro Quenta Mayta, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Mediante memorial de 17 de octubrede 2012, cursante en fs.2 vta.,el accionanteseñala lo siguiente:
Manifiesta que fue ilegalmente aprehendido por más de veintinueve horas por el Fiscal de Materia, denunciando aprehensión ilegal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia que fue objeto de ilegal aprehensión, citando al efecto el art.125 de Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitasu inmediata libertad.
La audiencia pública se llevó a cabo el 17 de octubre de 2012 a horas 18:15, conforme consta en acta cursante de fs. 29 vta., y 31, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no se hizo presente; sin embargo, por Secretaria se dio lectura al memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ramiro QuentaMayta, Fiscal de Materia, en audiencia prestó informe oral, señalando que: a) Seaperturó una causa penal contra elahora accionante por la presunta comisión del delito de robo agravado, asociación delictuosa y amenazas y que dicha causa ya es de conocimiento del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, quien ejerce control jurisdiccional desde el inicio de investigación de 2 de agosto del 2012; b)Es cierto que el suscrito Fiscal emitió mandamiento de aprehensión;sin embargo, esta fue solo a efectos de conducir a Rafael Huanca Huanca, ante el Ministerio Publico, para que éste preste su declaración, incluso dichoRequerimientoestableceque una vez cumplida la declaración se determinará lo que fuera de ley; c) El recurrente prestó su declaración; y se le notificó a horas 19:00 con la resolución de aprehensión de conformidad con el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, que se ha cumplido conlos presupuestos legales; y,d)asimismo señalo que, se ha cumplido a cabalidad conlas formalidades que establece la Ley y bajo el principio de subsidiariedad, será la autoridad jurisdiccional en este caso el Juez cautelar quien deba considerar, escuchar y resolver cualquier supuesta vulneración relativa a derechos y garantías constitucionales, por lo que se debe denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 284/2012 de 17 de octubre, cursante a fs. 30vta.,denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente argumento:Ladenuncia y querellase encuentra bajo conocimiento y control jurisdiccional del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, en consideración al acta de 2 de agosto de 2012, motivo por el cual el accionante debe acudir previamente ante dicho Juez cautelar, denunciando las presuntas irregularidades en su aprehensión.
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Formulario de informaciones y denuncias de la División de Delitos Contra la Propiedadde la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen(FELCC), de El Alto, de 3 de agosto de 2012, del cual se evidencia que German Choque Mamani y “otros” sentaron denuncia el 23 de junio de mismo año, contra Rafael Huanca Huanca y Manuel AruquipaYana, (fs. 6).
II.2. Informe del Fiscal de Materia, Ramiro QuentaMayta, de 2 de agosto de 2012, dirigido al Juez Instructor Penal de turno de El Alto; en el que comunicó el inicio de la investigación del caso 4102/12;asimismo se formalizó querella seguida por German Choque Mamani y “otros”contra Rafael Huanca Huanca y “otros”, por el presunto delito de robo agravado y allanamiento de domicilio (fs. 7).
II.3. Requerimientode 2 de agosto de 2012, emitido por el Fiscal de Materia demandado, dirigido al Director de la FELCC, de el Alto, por el cual se instruye el inicio de investigación y diligencias preliminares asimismo solicita se asigne un investigador al caso (fs. 8).
II.4. Mandamiento de aprehensión de 16 de octubre de 2012, emitida por el Fiscal de Materia Ramiro QuentaMayta,por el cual, se ordena la aprehensión del sindicado de conformidad con lo previsto en el art. 226delCPP, y Acta de notificación con el mandamiento de aprehensión, practicado el mismo día de mes y año mencionado, a horas 19:00, (fs. 24 vta.).
II.5. Comunicación del Inicio de investigación, presentado por el Fiscal de Materia Ramiro QuentaMayta, por el cual informa al Juez Instructor en lo Penal de turno,que se formalizo Querella contra Rafael Huanca Huanca, y otros (fs. 7).
II.6. Imputación formal de 17 de octubre de 2012, presentado por el Fiscal de Materia Ramiro QuentaMayta, por el cual solicita al Juez Instructor Penal de turno, medidas cautelares de carácter personal, requiriendo la detención preventiva de Rafael Huanca Huanca (fs. 25 a 27 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia haber sido detenido por másde veintinueve horas por el Fiscal de Materia de El Alto; por lo que solicita su inmediata libertad amparado en el art. 125 de la CPE,por lo que corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 23.I de la CPE, determina que:“Toda persona tiene derecho a la libertad, la que podrá ser restringida únicamente en los límites señalados por ley, para lograr el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; asimismo el art. 13.I, dela Ley Fundamental dispone que: “Los derechos reconocidos por laConstitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
Asimismo, la Norma Suprema instituye la acción de libertad en su art. 125, que señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
De igual forma, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3, determina: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; de igual forma el art. 8,establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y la ley”.
Constituyéndose, la acción de libertad en ese mecanismo idóneo y efectivo cuyo objeto es proteger y restituir el derecho a la vida y a la libertad o el procesamiento indebido, cuando este último, conlleve a la restricción de la libertad de una persona; acción destinada a la defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal; que tiene carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísima, a través de la cual, se evita una detención ilegal, o se repara la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido, manteniendo las características de inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación.
III.2. Sobre los actos del Ministerio Público y su reclamación ante el Juez cautelar
El art. 54.1 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, establece que el Juez de Instrucción es la autoridad competente para ejercer el control jurisdiccional de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima- entendiéndose en este sentido que cualquier vulneración a los derechos del imputado, por parte del representante del Ministerio Público o de la Policía debe ser denunciado ante el Juez cautelar, y será esta autoridad quien sin demora se pronunciará sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto, aprehensión o supuesta persecución y ordenará lo que en derecho corresponda; y sólo en caso que la supuesta lesión no se repare, se activará esta acción tutelar.
III.3. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La acción de libertad, al proteger los derechos primarios como son la vida y la libertad física, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; no siendo imprescindible para su activación, el previo agotamiento de las vías legales ordinarias. Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad cuando se activa de forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria.
Asimismo, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ha establecido tres situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, con la finalidad de evitar que esta acción tutelar se convierta en un medio alternativo o paralelo que pueda ocasionar confrontación con la jurisdicción ordinaria, manifestando en el primer supuesto, lo siguiente: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas son nuestras).
Si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados, en caso de existir mecanismos procesales ordinarios específicos de defensa para restablecer el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados. Por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de agotarse estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanosy 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la autoridad ahora demandada, comunicó el inicio de investigación al Juez Cautelar de turno de El Alto, a querella interpuesta por German Choque Mamani y otros, contra Rafael Huanca Huanca y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, allanamiento de domicilio o sus dependencias y otros, el 2 de agosto de 2012; posteriormente presento imputación formal ante la misma autoridad, actuados procesales que se encuentran bajo control jurisdiccional.
En el presente caso toda vez que, existe aviso de inicio de investigación y se cuenta con imputación formal, corresponde que el accionante acuda al Juez cautelar que conoció el asunto por lo que ya se encuentraidentificada la autoridad jurisdiccional, donde se deberá acudir para cualquier reparación y/o protección a sus derechos.
Conforme la jurisprudencia desarrollada y lo expuesto en los fundamentos Jurídicos III. 2 y 3, el acciónante antes de acudir a la justicia constitucional directamente, debió encaminar la tutela ante el Juez Cautelar como contralor de la investigación,de conformidad al art. 54.1 del CPP, esto con la finalidad de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Por lo que, el Juez de garantías al denegar latutela solicitada, ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 284/2012 de 17 de octubre, cursante en fs. 30 vta., pronunciada por elJuzgado Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
II. CONCLUSIONES