AUTO CONSTITUCIONAL 0210/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0210/2012-RCA

Fecha: 03-Dic-2012

II.4.  Análisis del caso presente

De la revisión de antecedentes se evidencia que, una vez fenecido el proceso de exclusión de socio seguido en contra del accionante, en etapa de ejecución de sentencia, el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Oruro, emitió de oficio la Resolución de 12 de diciembre de 2011, anulando obrados “…hasta fojas 1026…”(sic), contra la cual presentó apelación, la cual fue confirmada por Auto de Vista de 29 de junio de 2012, por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, agotando la vía judicial correspondiente; por lo que, al no existir otro medio ni recurso legal expedito ni pendiente de resolución para la protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante, se habilitaría la vía jurisdiccional constitucional.

De lo señalado se tiene que, las autoridades accionadas, sin que exista reclamo o estado de indefensión de alguna de las partes del proceso, supliendo la voluntad de los mismos, dictaron la Resolución de 12 de diciembre de 2011, y Auto de Vista de 29 de junio de 2012, por las cuales se determinó la anulación de obrados, actuación que fue justificada bajo el argumento que el juez accionado como director del proceso y en cumplimiento de los arts. 87 y 91 del CPC, está facultado para aplicar el principio de saneamiento procesal; argumento que según el accionante contravino los arts. 16 y 17.III de la LOJ, e infringió el debido proceso y los principios de seguridad jurídica y legalidad contemplados en los arts. 155.II, 178 y 180 de la CPE, solicitando se conceda la tutela de la acción de amparo, y se disponga se deje sin efecto las Resoluciones ya mencionadas en líneas superiores, de las cuales no se adjuntó el Auto de Vista de 29 de junio de 2012 a la presente acción, debiendo otorgarse por el Tribunal de garantías el plazo perentorio dispuesto en el art. 30.I.1 del CPCo, a objeto de su subsanación; evidenciándose, por lo demás que los hechos fueron expuestos con claridad y precisión, alegando la vulneración de las garantías constitucionales debidamente citadas, estableciendo el petitorio y el nexo causal entre los hechos expuestos y las disposiciones constitucionales.

A su vez, de obrados se pudo constatar que el accionante interpuso la presente acción de defensa como persona directamente afectada, mediante memorial que acreditó el patrocinio de abogado (fs. 17 a 21), donde no solicitó medida cautelar alguna, identificando debidamente a los terceros interesados en el “otrosí primero”.

Con relación a las autoridades accionadas, se evidencia que en la presente acción de defensa, no se identificó como autoridad accionada al Juez, Mario Osorio Soliz, quien emitió la Resolución de 12 de diciembre de 2011, requisito una vez observado por el Tribunal de garantías, debió ordenarse el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 30.I.1 del CPCo.

Por lo expuesto se concluye que, el accionante al momento de la presentación de la acción de amparo constitucional, cumplió con los requisitos y condiciones de admisibilidad, exceptuando los numerales 2 y 7 del art. 33 del CPCo, cuya omisión debió ordenarse la respectiva subsanación dentro de un plazo perentorio, bajo la advertencia que en caso incumplimiento se tendrá por no presentada la acción, lo que en este caso no ocurrió.