AUTO CONSTITUCIONAL 0214/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0214/2012-RCA

Fecha: 07-Dic-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0214/2012-RCA

Sucre, 7 de diciembre de 2012

 Expediente:        02156-2012-05-AAC

 Acción:                Amparo constitucional

 Departamento:   Chuquisaca

En revisión la Resolución 273/12 de 13 de noviembre de 2012, cursante a fs. 46 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jeannette Carola Roxana Bailey Aramayo en representación legal de Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras contra Rommy Colque Ballesteros, Javier Aramayo Caballero y Miriam Gloria Pacheco Herrera, Magistrados Liquidadores de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

 

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 30 de octubre de 2012, cursante de fs. 26 a 30, el accionante manifiesta que, el 6 de julio de 2011 el entonces Viceministro de Tierras, José Manuel Pinto Claure, ante la existencia de vicios de fondo insubsanables que afectan el procedimiento de saneamiento como los títulos ejecutoriales y certificados de saneamiento, interpuso ante el Tribunal Agrario Nacional la demanda de nulidad del título ejecutorial MPANAL000503 y Certificados de Saneamiento “CAT-SCZ2557, CAT-SAN SCZ2352 y CAT-SANSCZ2419”, emitidos sobre los predios denominados “Los Socios, Los Remates y Monte Grande” contra Dustón Larsen Metenbrink y otros, que fue admitida el 12 de julio de igual año y notificada al Viceministerio el 24 de julio del mismo año antes mencionado.

Alega que, en la tramitación del proceso, el 18 de abril de 2012, Duston Larsen Metenbrink, planteó perención de instancia que fue resuelta por los Magistrados Liquidadores de la Sala Segunda mediante Auto Interlocutorio Definitivo 13/2012 de 9 de mayo que, declaró la perención de instancia en el proceso de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial, con el argumento de que la parte actora no cumplió con lo ordenado dejando transcurrir el plazo; sin embargo, dichas autoridades reconocen que con posterioridad el nuevo Viceministro presentó memoriales de apersonamiento, así como solicitud de fotocopias, lo que demuestra que no hubo abstención sino más bien la intención de continuar el proceso hasta su finalización, interrumpiendo el plazo para la perención, por lo que el Viceministerio de Tierras no abandonó la acción, requisito sine quanon para que la perención opere, por lo que dicha Resolución vulneró el derecho al debido proceso, al no proteger de manera oportuna y efectiva el ejercicio de los derechos e intereses legítimos del referido Viceministerio.

Finalmente señala que, el art. 77 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria dispone, que no corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria, razón por la que interpone la acción de amparo constitucional.   

I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados los derechos de su representado al debido proceso y a la defensa, establecidos en el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE). 

                                                                               

I.3. Petitorio

Pide se admita la presente acción y en consecuencia se declare procedente y se conceda la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo 13/2012 de 9 de mayo, restituyéndose los derechos y garantías constitucionales vulnerados al no considerar de manera objetiva los presupuestos para la perención de instancia. 

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 273/12 de 13 de noviembre de 2012, cursante a fs. 46 y vta., dispuso tenerse como no presentada la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: Se otorgó el plazo de tres días para que el accionante subsane la notificación a terceros, posteriormente por decreto de 7 de noviembre de igual año se concedió nuevo plazo de tres días; sin embargo, el mismo enuncia que los terceros interesados son personas extranjeras y que desconoce sus domicilios, sin acreditar documentalmente dicho hecho y mucho menos solicitar se proceda a la notificación por edicto, dejando trascurrir el plazo de tres días para la subsanación sin haber cumplido con lo ordenado por ese Tribunal, por lo que en aplicación del art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo) no corresponde admitir la presente acción.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El accionante, estima vulnerados los derechos de su representado al debido proceso y a la defensa, consagrados en la Constitución Política del Estado. En consecuencia, al haber sido dispuesto como no presentada la acción por el Tribunal de garantías, corresponde que la Comisión de Admisión, en revisión, dilucide si tal disposición se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.

II.1.  Revisión de las resoluciones de rechazo in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa

       

          Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril, conforme a los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la justicia constitucional dispuesta en el art. 3.4 del CPCo y con el propósito de efectivizar la justicia constitucional, estableció que: “…las resoluciones emitidas en las acciones de defensa, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, en la que los jueces o tribunales de garantías: 1. Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, o 2. Declaren la improcedencia in limine, por alguno         de los supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, siempre que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente” (las negrillas son agregadas).

II.2. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante manifiesta que el Auto Interlocutorio Definitivo 13/2012 de 9 de mayo, dictado por Rommy Colque Ballesteros, Javier Aramayo Caballero y Miriam Gloria Pacheco Herrera, Magistrados Liquidadores de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, que declaró la perención de instancia en el proceso de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial, vulnera derechos constitucionales, por dictarse dicha Resolución sin tomar en cuenta que el Viceministerio de Tierras no abandonó la acción requisito sine quanon para que la perención opere.

En el caso de autos, consta que el Tribunal de garantías dispuso que se tenga como no presentada la acción de amparo constitucional, porque el accionante siendo conminado, por las Providencias de 30 y 7 de octubre de 2012, para señalar los domicilios de los terceros interesados, alegó estar en la imposibilidad de cumplir con esa observación, toda vez que se trata de personas extranjeras y se desconoce su residencia legal en el país; asimismo, se advierte en el memorial de subsane que el demandante solicita se realice la notificación por edicto conforme al art. 124 del Código de Procedimiento Civil (CPC), alegando además que, la acción en ningún momento se plantea contra los terceros interesados.

Al respecto la jurisprudencia constitucional con relación al domicilio de los terceros interesados para fines de notificación, señaló mediante               SC 0814/2006-R de 21 de agosto, que: “Queda claro, que la citación           o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula; y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aún en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo; empero, si comparece será debidamente escuchado (las negrillas son agregadas).

Por lo señalado corresponde al Tribunal de garantías, notificar a los terceros interesados, tomando en cuenta los domicilios procesales de los mismos, señalados en el proceso principal de nulidad de título ejecutorial, y de ninguna manera inviabilizar la admisión de la acción de amparo con el argumento de no habérselos precisado éste extremo.

Por otra parte el Tribunal de garantías, no tomó en cuenta que la exposición contenida en el memorial por el cual se interpuso la acción, cumple con los requisitos establecidos en el art. 33.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del CPCo, de acuerdo al siguiente detalle: a) El accionante señaló sus generales de ley; b) En cuanto a la autoridad demandada, refiere los nombres y domicilios de las autoridades accionadas; c) Se encuentra patrocinado por un profesional abogado; d) Expuso los hechos que sirven de fundamento en la acción tutelar; e) Identificó al debido proceso y a la defensa como derechos vulnerados, determinados en los arts. 115.I y II de la CPE; f) Asimismo, adjuntó copias de las principales piezas procesales y precisando el lugar donde se encuentran; y, g) Solicitó se admita la acción y se declare procedente y se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo 13/2012 de 9 de mayo, restituyéndose los derechos y garantías constitucionales lesionados al no considerar de manera objetiva los presupuestos para la perención de instancia. 

En consecuencia al ser evidente que se cumplió con los requisitos de ley, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber dispuesto que se tenga como no presentada la acción de amparo constitucional, no obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 30.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:

1º  REVOCAR la por Resolución 273/12 de 13 de noviembre de 2012, cursante a fs. 46 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

2º  DISPONER que el Tribunal de garantías ADMITA la acción de amparo constitucional, disponiendo además la notificación de los terceros interesados, debiéndose considerar el último domicilio procesal de los mismos señalado en el proceso principal de nulidad de título ejecutorial y someta la causa al trámite conforme a procedimiento y en audiencia pública de consideración, se falle según corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada,  Dra. Mirtha Camacho Quiroga, porque no conoció el asunto.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dra. Soraida Rasario Chánez Chire

MAGISTRADA

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