AUTO CONSTITUCIONAL 0224/2012-RCA
Fecha: 18-Dic-2012
improcedencia in limine
Por Resolución 13/2012 de 15 de noviembre, la Sala Social del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, cursante de fs. 372 a 374, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo, con los siguientes fundamentos: a) Falta de legitimación activa, porque la demanda se sustenta en el derecho propietario del inmueble; que en este caso, recae sobre la Federación Beniana de Personas con Discapacidad, la que en coordinación con la “Junta 30 de Agosto”, les habrían autorizado a asentarse en dichos terrenos; por tanto, al no haber adjuntado el poder otorgado por los propietarios, la accionante carece de legitimación activa. Sin embargo, al respecto se aclara que no corresponde en ese caso conceder un plazo para que se subsane la demanda y presente el poder, porque al ser una demanda sustentada en el derecho propietario de los discapacitados y accesoriamente en su posesión de más de quince años, por esa posición yuxtapuesta el fundamento tendría que ser reconducido a través de otra demanda; b) Si bien es posible impugnar decisiones expedidas dentro de procesos judiciales con autoridad de cosa juzgada, cuando se afecta al contenido de un derecho fundamental, empero se presenta la condición que sólo las partes procesales pueden acudir a la vía del amparo, en este caso la accionante no es parte, sino una tercera persona que al margen de reclamar un derecho propietario ajeno, pide se respete su derecho de posesión, aspecto que no fue debatido en el proceso de usucapión; c) De la documentación aparejada, consta la demanda ordinaria de nulidad y anulación del proceso ordinario incoado por Ely Perdriel Leigue, como representante de la Federación Beniana de Personas con Discapacidad, a través de la cual busca invalidar el proceso ordinario de usucapión y su respectiva sentencia, mecanismo jurídico que ése Tribunal considera absolutamente válido para reclamar las supuestas irregularidades en las que se habría incurrido; por tanto, no es que se esté desprotegiendo o negando la tutela injustamente, sino se está reencauzando en derecho ese reclamo; y, d) En la presente acción constitucional, lo que se busca es la dilucidación del derecho a favor de la accionante; es decir; el reconocimiento de la posesión del terreno, lo que corresponde a la justicia ordinaria, de manera que la posibilidad de exigir el respeto de ese supuesto derecho no está permitida directamente a través del amparo, por lo que desde esa perspectiva; en este caso, opera también el carácter subsidiario del amparo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- II.2.
- salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable
- se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución
- Fragmento 9
- II.4. En cuanto a los requisitos de procedencia
- i)
- vii)