Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0909/2012-CA
Fecha: 21-Dic-2012
a) Cuando concurra cosa juzgada constitucional
De acuerdo a lo previsto por el art. 27.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, la Comisión de Admisión se pronunciará sobre la admisión o rechazo, a su vez se podrá disponer el rechazo en los siguientes casos: a) Cuando concurra cosa juzgada constitucional; b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda; o, c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifique una decisión de fondo” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
- a)
- rechazó
- a) Cuando concurra cosa juzgada constitucional
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR