AUTO CONSTITUCIONAL 0909/2012-CA
Fecha: 21-Dic-2012
rechazó
Por Resolución 175 de 6 de noviembre de 2012, cursante de fs. 10 a 11 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta con los siguientes fundamentos: 1) El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Inconstitucionalidad de carácter Concreto que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”; concluyéndose que tiene por finalidad someter al control de constitucionalidad una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, sobre cuya constitucionalidad se tiene duda razonable y fundada en aquellos casos concretos en los que una sentencia o resolución administrativa deba fundarse; 2) La acción procede dentro de los procesos judiciales o administrativos, debiendo existir dos condiciones, la primera referida a la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la segunda que la decisión que deba adoptar el juez o autoridad administrativa dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma legal que se demanda; 3) De acuerdo al art. 81.I del CPCo, la acción podrá plantearse por un sola vez en cualquier estado del trámite, aún en recurso de casación y jerárquico hasta antes de la ejecutoria de la sentencia; sin embargo, también podrá promoverse en ejecución de sentencia en aquellos casos en los que surja duda razonable sobre la constitucionalidad de un precepto legal que debe ser aplicado en ejecución; y, 4) El Tribunal Constitucional a través de las SC 48/2000 y AC 0058/2010-CA, ya declaró la constitucionalidad del art. 31 de la LAPCAF, demandado de inconstitucional, alegando: “…con relación a la supuesta inconstitucionalidad del art. 31 de la Ley 1760 acusada en el recurso, al tratarse de una disposición que modifica el trámite del proceso ejecutivo, no vulnera ninguna norma de la Constitución Política del Estado, ya que en la tramitación de todo el proceso los litigantes tienen plenamente reconocidos sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin que se presente contradicción entre la norma procesal aludida y la Carta Magna”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
- a)
- rechazó
- a) Cuando concurra cosa juzgada constitucional
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR