AUTO CONSTITUCIONAL 0922/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0922/2012-CA

Fecha: 21-Dic-2012

a)

Una vez corrido en traslado, el incidente de inconstitucionalidad, se apersona la Inspectora General del Ministerio Público y Directora del Régimen Disciplinario, quien por memorial de 4 de diciembre de 2012, cursante de fs. 27 a 30, solicitó se rechace la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes argumentos: a) Que a partir de la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, habían transcurrido solo cinco días hábiles, y siete corridos desde la emisión de la Resolución sancionatoria, momento en el cual el recurrente no contaba aún con acusación, encontrándose en etapa de investigación disciplinaria, motivo por el cual, el entonces Fiscal General del Estado, Mario Uribe Melendres, mediante Resolución FGE/USL 115/2012 de 19 de julio, nombró autoridades sumariantes; la Dirección de Régimen Disciplinario en virtud a la misma determinó que los procesos con esas características, sean resueltos  de acuerdo a la Disposición Cuarta de la LOMP, enviando el caso a la jurisdicción del departamento de Santa Cruz; b) La autoridad administrativa, el 2 de octubre de ese año, emitió el auto que señalaba que dentro de ese nuevo régimen y procedimiento disciplinario, “por imperio del art. 118 de  la Ley 260, esta previsto la clasificación de faltas disciplinarias…” (sic), calificando la conducta funcionaria del accionante, como falta muy grave, prevista en el art. 121.5 y 120.3 de dicha Ley; c) Asimismo, refiere que los procesos que se ventilaban bajo la Ley Orgánica del Ministerio Público de 2001, los cuales no contaban a la fecha de la promulgación de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con resolución conclusiva que ponía fin a la investigación disciplinaria, éstos debían ser resueltos y tramitados, sin implicar que tengan que readecuarse las faltas disciplinarias establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público de 2001, con la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente, sin modificar las faltas disciplinarias e interponer la sanción correspondiente, siempre que el caso lo amerite y estén demostradas las faltas por las que se inició la investigación; y, d) En ese contexto, señala que los arts. 114, 115, 116, 126 y 127 de la LOMP, no facultan a las autoridades sumariantes a reajustar o readecuar las faltas que habrían sido denunciadas y por las cuales se dio inicio a la investigación en el marco de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 2001, y en caso de que esto se diera, como es en el caso presente, se estaría vulnerando el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, principios de legalidad y de congruencia. Finalmente, aclara que el artículo impugnado no vulnera en ningún momento derechos y garantías de los procesados, sino que la autoridad sumariante malinterpretó dicha disposición, atribuyendo un lapsus de parte de la autoridad sumariante (negrillas ilustrativas).