SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2482/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2482/2012

Fecha: 03-Dic-2012

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante expresa que se vulneraron sus derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que el Auto de detención preventiva dictado en su contra, en alzada fue anulado por el Tribunal ad quem; pero sin disponerse su inmediata libertad, por lo que fue remitida nuevamente al recinto penitenciario.

En la problemática jurídica venida en revisión, los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista de 18 de octubre de 2012, en la audiencia de apelación incidental de medida cautelar, anulando la Resolución de 28 de septiembre de igual año; además, de disponer que la Jueza a quo a la brevedad emita nueva resolución debidamente fundamentada; sin embargo, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía en atención al carácter provisional de las medidas cautelares resolver la situación jurídica de la accionante, por cuanto la misma se encontraba privada de libertad.

Conviene referir previamente que la acción de libertad de pronto despacho, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, busca que la situación jurídica del privado de libertad en todos los trámites judiciales se resuelva sin dilaciones y respetando sus derechos; entendimiento que resulta aplicable al caso concreto por cuanto los Vocales demandados en apelación, en lugar de definir la situación jurídica de la accionante con la debida celeridad y oportunidad, procedieron a anular la decisión de la Jueza, cuando bien podían resolver su situación y no provocar incertidumbre en la ahora accionante sobre su libertad.

cautelares de carácter personal y encontrándose en condiciones para determinar la situación jurídica de la procesada haciendo uso de su facultad de revisar y modificar el fallo conocido en alzada, mediante una resolución debidamente fundamentada debió revocar o aprobar, previa valoración y análisis respectivo, la Resolución en revisión, al no hacerlo desconoció el carácter excepcional de las nulidades, así el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial establece que toda nulidad “…se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, no encontrándose en la ley la falta de fundamentación como una causal de nulidad de las resoluciones cautelares aspecto que impele a otorgar la tutela respecto a los vocales demandados.

Sobre la Jueza codemandada, por el informe y prueba presentados por esta autoridad, con relación al Libro de Altas y Bajas (fs. 26 a 28, 31), se establece que el expediente se remitió en apelación el 15 de octubre de 2012 ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el mismo fue devuelto al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal el 23 de octubre de 2012, a horas 14:15, por lo que si recién tuvo conocimiento en esa fecha, mal podría entenderse que incurrió en vulneración del derecho a la libertad de la accionante, pues a tiempo de interponerse la presente acción de libertad (22 de octubre de 2012), el legajo del proceso no se encontraba en su poder, ya que estaba ante el Tribunal de alzada.