SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2483/2012
Fecha: 03-Dic-2012
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 118/2012 de 19 de septiembre, cursante de fs. 45 a 46 vta., por la que concedió la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La Resolución 232/2012, suscrita por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal carece de fundamento jurídico; por cuanto, no cita ninguna disposición jurídica con referencia a la pretensión del accionante, respecto a la cesación de la detención preventiva, no fundamenta lo que son las pruebas y tampoco las compulsa, realizando una simple relación subjetiva de que persistirían los riesgos procesales; 2) En apelación, la Sala Penal Segunda, emitió la Resolución 83/2012, incrementando los riesgos procesales, que no fueron denunciados en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal; y, 3) En el fallo del superior en grado, se citan artículos del Código de Procedimiento Penal, que no fueron mencionados en la Resolución de la Jueza a quo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1.
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares;
- III.2. De la necesidad y obligación del juzgador a fundamentar y motivar las resoluciones
- las sentencias y autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes', es decir que los fallos judiciales deben estar debidamente motivados para así no lesionar el derecho al debido proceso
- III.3. Sobre el Tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar.
- “Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”;
- 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva? y, 2) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?, análisis que debe realizarse en el marco de lo establecido en el art. 398 del CPP, que dispone que `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´, es decir, contrastando los dos primeros elementos, con estos otros dos: 1) ¿Cuáles fueron los puntos expuestos como agravios por el apelante?; y 2) ¿Cuáles los fundamentos de la resolución que resolvió la cesación de detención preventiva en primera instancia?”
- el Juzgador rechazará la solicitud, pero para ello es necesario que su determinación contenga una explicación motivada de las razones por las cuales persisten los motivos que fundaron la detención preventiva, condición que también se aplica al Tribunal de alzada que pudiese conocer en revisión la determinación asumida por el Juez a quo, pues el Juez o Tribunal de apelación de igual forma debe pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, realizando una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado, expresando si los mismos destruyen o no los motivos que fundaron la detención preventiva'.
- III.6. Análisis del caso concreto