SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2483/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2483/2012

Fecha: 03-Dic-2012

III.6. Análisis del caso concreto

Previo, a ingresar al análisis del caso concreto, se debe aclarar que la SCP 0339/2012 de 18 de junio, se refiere, respecto al conocimiento del tribunal de alzada de la apelación incidental de una medida cautelar personal (detención preventiva), en la que se dilucida, la situación jurídica del  imputado, si va a defenderse en libertad o en detención preventiva, y en el proceso para llegar a una sentencia condenatoria o absolutoria, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se debe diferenciar que la cesación a la detención preventiva es aplicada o considerada una vez que fue cautelado con una medida de carácter personal (detención preventiva o se le haya otorgado medidas sustitutivas) o una medida cautelar de carácter real; son dos actos procesales que en apelación incidental, el tribunal de alzada, tiene que diferenciar (apelación de medida cautelar personal y apelación de cesación a la detención preventiva), por lo que no se puede confundir los dos actos procesales. En el caso concreto, se está analizando una Resolución del Tribunal de alzada que conoció una apelación de la cesación a la detención preventiva estudiada en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.4 y III.5 del presente fallo; además, es necesario referirse a hechos del Juez de primera instancia, para una mejor comprensión de las partes, siendo que el Tribunal de alzada confirmó la decisión de cesación a la detención preventiva resuelta en primera instancia.     

Dentro del presente caso en revisión, el accionante denuncia, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el querellante Banco Bisa por la presunta comisión del delito de manipulación informativa en grado de complicidad, se encuentra recluido en el penal de “San Pedro” de La Paz, habiendo solicitado audiencia de cesación a su detención preventiva, ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, el Juez en la audiencia de 16 de mayo de 2012, por Resolución 323/12, rechazó su solicitud de cesación a su detención preventiva sin fundamentar; y además, incrementando los riesgos procesales que no fueron declarados por la Jueza cautelar del departamento de Cochabamba, apelada dicha Resolución, el Tribunal superior, confirmó el rechazo a la cesación, el cual vulneraría el derecho a la libertad del accionante, al no haberse fundamentado y motivado y además al haberse incrementado de forma arbitraria los riesgos procesales, y esto dejaría sin solución de continuidad la privación de libertad, y estaría fuera de la normativa legal y la jurisprudencia constitucional.       

De los antecedentes estudiados y analizados, los hechos descritos y los fundamentos expuestos, conforme a lo denunciado por el accionante, con relación a que el Juez a quo de forma ilegal incremento los riegos procesales y no se realizó la valoración respectiva de los medios de prueba presentados  y no habiendo efectuado una fundamentación y motivación de la Resolución; que apelada, la misma fue confirmada por las autoridades ahora demandadas.

Es necesario referirse y describir los hechos que antecedieron a la problemática a analizar (aunque no fue demandada la actuación del Juez de primera instancia). Del análisis de la Resolución 323/12 de 16 de mayo de 2012, se establece que, el Juez cautelar, al pronunciar la Resolución, en la que, se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por el accionante, si bien efectuó una relación de los elementos puestos en consideración por la defensa, la autoridad jurisdiccional no hizo ninguna valoración de las pruebas de cargo y descargo ofrecidas, conforme al art. 173 del CPP, pues no se fundamentó ni se motivó las razones por las cuales persistirían los peligros que fueron descritos por la Jueza que conoció la audiencia de medidas cautelares llevada a cabo en Cochabamba; entonces, debió efectuarse la debida fundamentación jurídica y valoración de la prueba aportada y producida en audiencia, conforme a lo previsto por los arts. 124 y 235 TER del CPP; dicha Resolución que no cumplía los requisitos exigidos; fue apelada ante el superior en grado, y las autoridades demandadas, no observaron esos defectos, por lo cual al omitir la observación de dichas normas legales al dictar la Resolución impugnada no actuaron conforme establece el art. 236 del CPP. Además, el art. 239.1 de la misma Ley adjetiva, es claro al señalar que: “Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”.

Específicamente los Vocales demandados al pronunciarse, respecto a la apelación y confirmar el rechazo a la cesación a la detención preventiva del Juez a quo, no fundamentaron adecuadamente, los puntos observados, reclamados por el accionante, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; además, del análisis de la Resolución, en la misma, no se pronunciaron sobre el supuesto incremento de los riesgos procesales no mencionados ni estudiados por la Jueza cautelar del departamento de Cochabamba.

De un análisis del contenido argumentativo de la Resolución 83/2012, que se constituye en el sustento de su parte resolutiva y dispositiva, en la que los Vocales demandados resolvieron confirmar el fallo apelado de 16 de mayo de 2012, de rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, se concluye que el Tribunal de alzada no realizó una valoración integral y objetiva de lo apelado y de los puntos específicos, que se impugnaron por el accionante.