SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2483/2012
Fecha: 03-Dic-2012
III.6. Análisis del caso concreto
Previo, a ingresar al análisis del caso concreto, se debe aclarar que la SCP 0339/2012 de 18 de junio, se refiere, respecto al conocimiento del tribunal de alzada de la apelación incidental de una medida cautelar personal (detención preventiva), en la que se dilucida, la situación jurídica del imputado, si va a defenderse en libertad o en detención preventiva, y en el proceso para llegar a una sentencia condenatoria o absolutoria, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se debe diferenciar que la cesación a la detención preventiva es aplicada o considerada una vez que fue cautelado con una medida de carácter personal (detención preventiva o se le haya otorgado medidas sustitutivas) o una medida cautelar de carácter real; son dos actos procesales que en apelación incidental, el tribunal de alzada, tiene que diferenciar (apelación de medida cautelar personal y apelación de cesación a la detención preventiva), por lo que no se puede confundir los dos actos procesales. En el caso concreto, se está analizando una Resolución del Tribunal de alzada que conoció una apelación de la cesación a la detención preventiva estudiada en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.4 y III.5 del presente fallo; además, es necesario referirse a hechos del Juez de primera instancia, para una mejor comprensión de las partes, siendo que el Tribunal de alzada confirmó la decisión de cesación a la detención preventiva resuelta en primera instancia.
Dentro del presente caso en revisión, el accionante denuncia, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el querellante Banco Bisa por la presunta comisión del delito de manipulación informativa en grado de complicidad, se encuentra recluido en el penal de “San Pedro” de La Paz, habiendo solicitado audiencia de cesación a su detención preventiva, ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, el Juez en la audiencia de 16 de mayo de 2012, por Resolución 323/12, rechazó su solicitud de cesación a su detención preventiva sin fundamentar; y además, incrementando los riesgos procesales que no fueron declarados por la Jueza cautelar del departamento de Cochabamba, apelada dicha Resolución, el Tribunal superior, confirmó el rechazo a la cesación, el cual vulneraría el derecho a la libertad del accionante, al no haberse fundamentado y motivado y además al haberse incrementado de forma arbitraria los riesgos procesales, y esto dejaría sin solución de continuidad la privación de libertad, y estaría fuera de la normativa legal y la jurisprudencia constitucional.
De los antecedentes estudiados y analizados, los hechos descritos y los fundamentos expuestos, conforme a lo denunciado por el accionante, con relación a que el Juez a quo de forma ilegal incremento los riegos procesales y no se realizó la valoración respectiva de los medios de prueba presentados y no habiendo efectuado una fundamentación y motivación de la Resolución; que apelada, la misma fue confirmada por las autoridades ahora demandadas.
Es necesario referirse y describir los hechos que antecedieron a la problemática a analizar (aunque no fue demandada la actuación del Juez de primera instancia). Del análisis de la Resolución 323/12 de 16 de mayo de 2012, se establece que, el Juez cautelar, al pronunciar la Resolución, en la que, se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por el accionante, si bien efectuó una relación de los elementos puestos en consideración por la defensa, la autoridad jurisdiccional no hizo ninguna valoración de las pruebas de cargo y descargo ofrecidas, conforme al art. 173 del CPP, pues no se fundamentó ni se motivó las razones por las cuales persistirían los peligros que fueron descritos por la Jueza que conoció la audiencia de medidas cautelares llevada a cabo en Cochabamba; entonces, debió efectuarse la debida fundamentación jurídica y valoración de la prueba aportada y producida en audiencia, conforme a lo previsto por los arts. 124 y 235 TER del CPP; dicha Resolución que no cumplía los requisitos exigidos; fue apelada ante el superior en grado, y las autoridades demandadas, no observaron esos defectos, por lo cual al omitir la observación de dichas normas legales al dictar la Resolución impugnada no actuaron conforme establece el art. 236 del CPP. Además, el art. 239.1 de la misma Ley adjetiva, es claro al señalar que: “Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”.
Específicamente los Vocales demandados al pronunciarse, respecto a la apelación y confirmar el rechazo a la cesación a la detención preventiva del Juez a quo, no fundamentaron adecuadamente, los puntos observados, reclamados por el accionante, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; además, del análisis de la Resolución, en la misma, no se pronunciaron sobre el supuesto incremento de los riesgos procesales no mencionados ni estudiados por la Jueza cautelar del departamento de Cochabamba.
De un análisis del contenido argumentativo de la Resolución 83/2012, que se constituye en el sustento de su parte resolutiva y dispositiva, en la que los Vocales demandados resolvieron confirmar el fallo apelado de 16 de mayo de 2012, de rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, se concluye que el Tribunal de alzada no realizó una valoración integral y objetiva de lo apelado y de los puntos específicos, que se impugnaron por el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1.
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares;
- III.2. De la necesidad y obligación del juzgador a fundamentar y motivar las resoluciones
- las sentencias y autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes', es decir que los fallos judiciales deben estar debidamente motivados para así no lesionar el derecho al debido proceso
- III.3. Sobre el Tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar.
- “Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”;
- 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva? y, 2) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?, análisis que debe realizarse en el marco de lo establecido en el art. 398 del CPP, que dispone que `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´, es decir, contrastando los dos primeros elementos, con estos otros dos: 1) ¿Cuáles fueron los puntos expuestos como agravios por el apelante?; y 2) ¿Cuáles los fundamentos de la resolución que resolvió la cesación de detención preventiva en primera instancia?”
- el Juzgador rechazará la solicitud, pero para ello es necesario que su determinación contenga una explicación motivada de las razones por las cuales persisten los motivos que fundaron la detención preventiva, condición que también se aplica al Tribunal de alzada que pudiese conocer en revisión la determinación asumida por el Juez a quo, pues el Juez o Tribunal de apelación de igual forma debe pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, realizando una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado, expresando si los mismos destruyen o no los motivos que fundaron la detención preventiva'.
- III.6. Análisis del caso concreto