SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2486/2012
Fecha: 03-Dic-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante por su representado, manifiesta que la Fiscal de Materia hoy demandada, no dio razones para disponer su aprehensión ilegal, toda vez que fue trasladado a dependencias de la FELCC por funcionarios policiales de Radio Patrullas 110 -ahora codemandados- sin una orden legal de arresto y sin haber cometido delito alguno en flagrancia y que asimismo, el codemandado, investigador del caso no le informó de los antecedentes que pesaban en su contra, como tampoco hasta la fecha de la presentación de la acción de libertad, le fue recibida su declaración informativa a pesar de que durante horas antes (18:00 a 20:00) los particulares codemandados, personeros de la entidad financiera Fortaleza Leasing lo mantuvieron incomunicado y privado de su libertad, porque supuestamente habría sido sorprendido tratando de cobrar dos cheques, extremos falsos que fueron usados para lograr su indebida e ilegal detención, acto lesivo que vulnera su derecho a la libertad de locomoción.
De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que Erwin Rolando Cuevas Péquez, fue aprehendido conforme la acción directa de 18 de octubre de 2012, realizada por funcionarios policiales de la patrulla S-9, en instalaciones del edificio Fortaleza Leasing, de la zona de San Jorge av. Arce, presumiblemente tratando de convalidar tres cheques, dos pertenecientes al BNB y uno al Banco Bisa, cuyas firmas supuestamente eran falsificadas, aspectos que fueron denunciados por el Gerente General de la mencionada institución bancaria, siendo trasladado a dependencias de la FELCC, y puesto a consideración de la Fiscal de turno -ahora demandada- quien en conocimiento de la denuncia y presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, conforme lo previsto por el art. 226 del CPP, presentó imputación formal en su contra el 19 del mismo mes y año a horas 17:10, dentro de las veinticuatro horas, plazo establecido en el art. 303 del CPP, ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal.
En ese sentido, sin ingresar a mayores análisis de fondo, se concluye que habiendo sido comunicado el inicio de investigación ante el Juez de Instrucción en lo Penal, el accionante debió acudir ante la referida autoridad de control jurisdiccional a efecto de hacer conocer las supuestas irregularidades relacionadas a la aprehensión ilegal de que fue objeto su representado, así como de las presuntas actuaciones indebidas realizadas por los codemandados, las cuales debieron ser denunciadas ante el referido Juez cautelar previamente a activar la jurisdicción constitucional, toda vez que ya existía una autoridad jurisdiccional competente que en su calidad de contralor de la investigación velará por los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado o en su caso reparar las supuestas vulneraciones al derecho a la libertad, lo cual no aconteció en el caso en revisión, toda vez que el representado del accionante, interpuso ésta acción tutelar, antes de siquiera haber concluido el plazo legal establecido para que la Fiscal de Materia demandada presente la correspondiente imputación formal, por lo que al no haber recurrido ante el mencionado Juez de Instrucción en Penal, conforme lo desarrollado en la jurisprudencia relativa al primer supuesto del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y no haber agotado los medios legales e idóneos que le otorga la jurisdicción ordinaria, para reclamar las supuestas lesiones invocadas, corresponde en aplicación de los Fundamentos Jurídicos II y III de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada.
Finalmente, corresponde aclarar con relación a los funcionarios policiales e investigador del caso, codemandados; que si bien éstos no fueron citados con el correspondiente auto de admisión de la presente acción de libertad colocándolos en indefensión a causa de la omisión de dicho actuado, por economía procesal y al haberse denegado la tutela no se anula obrados.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. El Juez cautelar como contralor de la investigación
- III.3. La acción de libertad y la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación'.
- III.3. Análisis del caso concreto