SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2488/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2488/2012

Fecha: 03-Dic-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2488/2012

Sucre, 3 de diciembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                   01961-2012-04-AL

Departamento:              Santa Cruz

En revisión la Resolución 21/12 de 20 de octubre de 2012, cursante de fs. 10 a 12, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Michel Torrez, contra Fernando Encinas, Oficial de Policía del Departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial manuscrito presentado el 19 de octubre de 2012, cursante a fs. 2 y vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de octubre de 2012, mediante mandamiento de apremio expedido por autoridad competente como consecuencia de pensiones devengadas por asistencia familiar, fue privado de libertad al haber sido detenido por autoridad policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la ciudad de Sucre, quien ejecutó ilegalmente dicho mandamiento en la ciudad de Santa Cruz violando el debido proceso, ya que ese mandamiento fue expedido en otra jurisdicción la cual necesitaba contar con un exhorto suplicatorio; actuado procesal que no existe al no haber sido previamente notificado para hacer efectivo el pago de pensiones resultante de la aprobación de la liquidación de pensiones de asistencia familiar en su contra.

Señaló también que tendría entendido, que se le habría notificado con la liquidación de pensiones de asistencia familiar mediante edictos de prensa, no obstante que la parte contraria sabia del domicilio que tenía para ser notificado, de esta manera fue privado ilegal y arbitrariamente de su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, y al principio de legalidad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se conceda la tutela demandada, y se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

En la audiencia pública el 20 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 10, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Informe de la autoridad demandada

Fernando Encinas, oficial de policía venido de la ciudad de Sucre, quien no presentó informe alguno ni se hizo presente a la audiencia señalada, pese a su legal notificación conforme dispuso la Jueza de garantías.

I.2.2. Resolución

Concluida la audiencia, Rommy Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 21/12 de 20 de octubre de 2012, cursante de fs. 10 a 12, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El demandado Fernando Encinas, Coronel de Policía, se habría constituido a la ciudad de Santa Cruz para ejecutar el mandamiento de apremio librado por autoridad competente por pensiones devengadas de asistencia familiar en contra del ahora accionante; b) No se cometió ilegalidad alguna por parte del demandado, toda vez, que el art. 436 del Código de Familia (CF), señala que la obligación de asistencia se cumplió bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada y su oportuno suministro; y, c) El ahora accionante fue notificado mediante edicto de prensa con la aprobación de liquidación de pensiones de asistencia familiar; sin embargo, señala que la parte contraria conocía de su domicilio real, ese aspecto debió hacer conocer a la autoridad judicial que libró el mandamiento de apremio y utilizar los recursos necesarios en el proceso que se sustancia la asistencia familiar, en ese sentido la autoridad demandada no habría vulnerado derecho y garantía constitucional alguna del accionante.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión, a efectos de las conclusiones, no se tiene antecedentes documentales del caso, simplemente por lo expuesto en audiencia de acción de libertad se tiene que:

II.1.  Fernando Encinas (demandado), se constituyó a la ciudad de Santa Cruz, para ejecutar el mandamiento de apremio por asistencia familiar en contra del ahora accionante (fs. 2 y vta.).

II.2.  El accionante no fue notificado personalmente con la liquidación de asistencia familiar; sin embargo, de acuerdo a los datos señalados en audiencia, fue notificado mediante edicto de prensa con la aprobación de liquidación de asistencia familiar (fs. 10 a 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la libertad, y al principio de legalidad, toda vez que la autoridad demandada habría ejecutado el mandamiento de apremio de manera ilegal, ya que fue librado en la ciudad de Sucre y ejecutado en Santa Cruz de la Sierra, habiendo incurrido en irregularidad, ya que debió contar el mismo con el exhorto suplicatorio para ser ejecutado en otra jurisdicción. En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y sí en el caso concreto la autoridad demandada vulneró los derechos del accionante.

III.1. Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.

III.1.1. El Derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; Constitución que, además, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

                       Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

 

  Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Noma Suprema  refiere que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, así lo estableció la SCP 0033/2012 de 16 de marzo,  luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

  En otro orden, el Artículo 15.I de la Constitución Política del Estado, consagra que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…)”. Así, a Constitución, al tiempo de señalar en el Artículo 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.1.2.       De la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 de la CPE, establece:  “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

  El art. 46 de la Ley Nº 254, Código Procesal Constitucional (CPC), de 5 de Julio de 2012, al referirse al objeto de la Acción de libertad, señala lo siguiente: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

  Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: 1) derecho a la vida; 2) derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; 3) derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal y 4) derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución y la Ley.

III.2. El debido proceso y su relación directa con el derecho a la libertad personal

         Al respecto la jurisprudencia constitucional, estableció que la protección del derecho al debido proceso “…abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley (…); a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SSCC 2384/2010-R de 19 de noviembre y 1553/2011-R de 11 de octubre entre otras).

III.3. Sobre el principio de legalidad

De conformidad al art. 180 de la CPE, la legalidad es un principio procesal de la jurisdicción ordinaria; al respecto la jurisprudencia constitucional estableció que: “…el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho“(...) en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley” (Así la SC 0275/2010 de 7 de junio, que a su vez citó a la SC 0919/2006-R de 18 de septiembre).

              En ese sentido, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la Ley propiamente dicha, a los casos en que deba emplearse; entendido como el sometimiento del ejercicio del poder público a la CPE y la Ley.

III.4. Sobre el apremio corporal en demanda de asistencia familiar

 

El art. 22 del Código de Familia (CF), establece: “La asistencia se cumple en forma de pensión o de adquisición pagadera por mensualidad vencida y corre desde el día de la citación con la demanda”. Así como, el art. 149 del referido Código, dispone: “La pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro cuando se emplean medios maliciosos para burlarla …”; concordante con el art. 436 del CF, que refiere: “La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal. Las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados”; a lo cual debe añadirse que el art. 11.I de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), dispone como medida de excepción el apremio por asistencia familiar, previsto por el párrafo tercero del art. 149 del CF, que podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca de la petición de asistencia.

 

Al respecto, la jurisprudencia constitucional, sobre el tema estableció que: “…a) en materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley; b) el mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente; c) presentada la solicitud de pago de asistencia familiar devengada y una vez efectuada la liquidación, el juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; y, d) antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio; e) el mandamiento expedido con facultades de allanamiento se encuentra sujeto a los términos de caducidad establecidos en el art. 182 del CPP”. (SC 0739/2006-R de 27 de julio, citado a su vez por la SCP 0373/2012 de 22 de junio).

III.5. Análisis del caso concreto

 

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia, que el accionante fue privado de su libertad, en virtud a la ejecución de un mandamiento de apremio, expedido por autoridad judicial competente de la ciudad de Sucre, ante el incumplimiento de sus obligaciones por asistencia familiar.

 

Consiguientemente, dada la existencia del mandamiento de apremio, se constata que los supuestos actos ilegales denunciados por el accionante, no tienen mayor relevancia en cuanto a los fines de la tutela que brinda la acción de libertad; toda vez, que el accionante fue apremiado en virtud a la existencia del mandamiento de apremio en su contra por el incumplimiento de su obligación de prestar asistencia familiar; en ese entendido no existió lesión al derecho a la libertad física o personal, ya que, en virtud al mandamiento de apremio, la restricción a ese derecho fue ordenada por Autoridad Judicial competente según señala el propio accionante en su demanda de acción de libertad, siendo así que la finalidad de la detención ha sido a efectos de resguardar los derechos del beneficiario de asistencia familiar, de manera que, las supuestas ilegalidades en la ejecución del mandamiento de apremio en el trámite de la demanda de asistencia familiar aludida, tampoco tienen mayor relevancia en cuanto a los fines de la tutela que brinda la acción de libertad, respecto a la obligación de asistencia familiar que precautela el interés superior del niño.

 

La asistencia familiar es de interés social y tiene apremio corporal para el obligado, cuando se emplean medios maliciosos para burlar su oportuno suministro por parte de éste, incluso con facultad de allanamiento en el domicilio de la parte obligada, no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del Juez, por lo que el apremio corporal podrá ser ordenado únicamente por el Juez que conozca la petición de asistencia y haciendo efectivo su cumplimiento por autoridad judicial o cualesquier autoridad hábil y no impedida.

 

Por lo manifestado, y tratándose de un proceso instaurado por asistencia familiar, donde prevalecen los derechos al o los beneficiarios; dicha obligación debió cumplirla sagradamente el ahora accionante, sin esperar proceso o intimación judicial alguna, por cuanto ello iría a cubrir las necesidades vitales, imprescindibles para su desarrollo integral, cuyos derechos se encuentran especialmente protegidos en la Constitución Política del Estado, prevaleciendo en todo caso su interés superior, por encima de formalismos de carácter procedimental de los que pudiera valerse, como en este caso, el obligado tiene el deber fundamental de asistir, alimentar y educar a sus hijas e hijos (art. 108.9 de la CPE), en ese sentido no puede considerarse en estado de indefensión puesto que el obligado sabe y sabía de su deber de asistencia familiar.

         En ese contexto el mandamiento de apremio fue ejecutado contra el obligado, a objeto del cumplimiento de las pensiones devengadas por concepto de asistencia familiar, así señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, consiguientemente por todo lo expresado, corresponde denegar la tutela impetrada, al carecer los hechos denunciados de relevancia constitucional, al no ser causa de lesión al debido proceso y consiguiente derecho a la libertad, ya que para tutelar lesiones al debido proceso vía acción de libertad, previamente se deben cumplir con los presupuestos jurisprudenciales referidos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…' . (SC 619/2005-R de 7 de junio, reiterada por la SCP 857/2012 de 20 de agosto), en ese sentido al no encontrarse ambos supuestos en los antecedentes del caso, toda vez que nunca estuvo en indefensión ya que conocía del proceso familiar y su obligación de la asistencia (las negrillas son nuestras).

Consecuentemente, se concluye que la Jueza de garantías, al denegar la tutela, ha evaluado correctamente los datos del proceso.

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21/12 de 20 de octubre de 2012, cursante de fs. 10 a 12, pronunciada por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

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