SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2488/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2488/2012

Fecha: 03-Dic-2012

III.5. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia, que el accionante fue privado de su libertad, en virtud a la ejecución de un mandamiento de apremio, expedido por autoridad judicial competente de la ciudad de Sucre, ante el incumplimiento de sus obligaciones por asistencia familiar.

Consiguientemente, dada la existencia del mandamiento de apremio, se constata que los supuestos actos ilegales denunciados por el accionante, no tienen mayor relevancia en cuanto a los fines de la tutela que brinda la acción de libertad; toda vez, que el accionante fue apremiado en virtud a la existencia del mandamiento de apremio en su contra por el incumplimiento de su obligación de prestar asistencia familiar; en ese entendido no existió lesión al derecho a la libertad física o personal, ya que, en virtud al mandamiento de apremio, la restricción a ese derecho fue ordenada por Autoridad Judicial competente según señala el propio accionante en su demanda de acción de libertad, siendo así que la finalidad de la detención ha sido a efectos de resguardar los derechos del beneficiario de asistencia familiar, de manera que, las supuestas ilegalidades en la ejecución del mandamiento de apremio en el trámite de la demanda de asistencia familiar aludida, tampoco tienen mayor relevancia en cuanto a los fines de la tutela que brinda la acción de libertad, respecto a la obligación de asistencia familiar que precautela el interés superior del niño.

La asistencia familiar es de interés social y tiene apremio corporal para el obligado, cuando se emplean medios maliciosos para burlar su oportuno suministro por parte de éste, incluso con facultad de allanamiento en el domicilio de la parte obligada, no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del Juez, por lo que el apremio corporal podrá ser ordenado únicamente por el Juez que conozca la petición de asistencia y haciendo efectivo su cumplimiento por autoridad judicial o cualesquier autoridad hábil y no impedida.

Por lo manifestado, y tratándose de un proceso instaurado por asistencia familiar, donde prevalecen los derechos al o los beneficiarios; dicha obligación debió cumplirla sagradamente el ahora accionante, sin esperar proceso o intimación judicial alguna, por cuanto ello iría a cubrir las necesidades vitales, imprescindibles para su desarrollo integral, cuyos derechos se encuentran especialmente protegidos en la Constitución Política del Estado, prevaleciendo en todo caso su interés superior, por encima de formalismos de carácter procedimental de los que pudiera valerse, como en este caso, el obligado tiene el deber fundamental de asistir, alimentar y educar a sus hijas e hijos (art. 108.9 de la CPE), en ese sentido no puede considerarse en estado de indefensión puesto que el obligado sabe y sabía de su deber de asistencia familiar.