SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2502/2012
Fecha: 03-Dic-2012
a)
Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 39, refirió que: a) Según lo señalado por el ahora accionante, el 4 de octubre de 2011, se dispuso su detención preventiva y que no existe el acta de audiencia cautelar ni la resolución que dispuso dicha medida, empero, éste asumió funciones el 16 de octubre de 2012, motivo por el cual desconoce los hechos denunciados; y, b) Si bien es cierto que de la revisión de actuados procesales, se evidencia que no cursan las mencionadas actuaciones; en los archivos del Juzgado se tiene la Resolución de medida cautelar en la cual el Juez que lo antecedió ordenó la detención preventiva del imputado, por lo que solicita se niegue la tutela solicitada.
Por informe escrito cursante a fs. 40 de obrados, Erwin Jiménez Paredes Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del mismo Departamento, manifestó que asumió funciones en suplencia legal de su similar Tercero del 1 de agosto al 5 de octubre del 2012, motivo por el cual desconoce los hechos denunciados y que solamente su autoridad decretó memoriales de mero trámite por lo que sus actuaciones están dentro de los parámetros legales del debido proceso y que al no estar supliendo en la fecha al mismo, no tiene acceso a los actuados procesales, por lo que solicita se le exonere de la presente acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la inviabilidad de una nueva demanda con el objeto de asegurar lo resuelto en una sentencia anterior
- -cualquiera fuesen éstas- no pueden ser utilizadas como un mecanismo para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al considerar que, su naturaleza y objeto de las acciones tutelares son específicas; es decir, tutelar derechos fundamentales y de ninguna manera se constituyen en mecanismos de coerción para garantizar el fallo dictado en la jurisdicción constitucional, por cuanto es la misma Norma Suprema y la ley que prescriben los mecanismos para viabilizar su acatamiento.
- un eventual incumplimiento de una Sentencia constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR