SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2512/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2512/2012

Fecha: 14-Dic-2012

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia como acto lesivo, el hecho de que pese a que solicitó al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal -ahora demandado- conmine al Fiscal que presente requerimiento conclusivo al haber transcurrido más de seis meses de iniciado el proceso penal seguido en su contra, empero, no emitió pronunciamiento alguno habiendo transcurrido más de veintiocho días desde su solicitud, por lo que -a su juicio- el Juez cautelar debe declarar la extinción de la acción penal, amparando su petición en la procedencia de la acción de libertad de pronto despacho.

Al respecto, corresponde señalar que el problema jurídico que plantea el accionante, referido a supuestas dilaciones en la conminatoria del Juez cautelar al Fiscal de Distrito para que este a su vez conmine al Fiscal de Materia emita un requerimiento conclusivo a efectos de que el Juez cautelar declare la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria conforme lo dispuesto en el art. 134 del CPP, así exista quebrantamiento al debido proceso, no es objeto de la acción tutelar, al no estar vinculado directamente con la libertad personal o física, conforme lo entendieron las                  SSCC 1865/2004-R y 0619/2005-R, entre otras muchas otras, como ocurre en el caso concreto que el accionante se encuentra en libertad, conforme evidenció el Tribunal de garantías, a través del Auto cursante a fs. 451 a fs. 453 vta. -del expediente del proceso penal-, gozando de medidas sustitutivas a la detención preventiva (Conclusión II.2.2), por lo que no corresponde ingresar al análisis de fondo, es decir, este Tribunal no puede pronunciarse sobre si la conminatoria del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal -ahora demandado- fue dilatoria o no, pudiendo acudir, en todo caso, el accionante a la acción de amparo constitucional una vez agotados los recursos previstos por ley dentro del proceso penal que se le sigue.

En el mismo sentido, se pronunció este Tribunal en un caso análogo al que se examina en la presente acción de libertad, en la SCP 0747/2012 de 13 de agosto, en el que de igual manera se denunció dilación en la consideración y resolución de una solicitud de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria. Señaló, que no se activa la acción de libertad, por no estar el supuesto acto lesivo demandado si bien vinculado con el debido proceso, empero éste (debido proceso) no con la restricción directa del derecho a la libertad. Dijo:

“La denuncia de dilación en la consideración y resolución de la solicitud de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, que fue presentada por el imputado -ahora accionante-, no puede dilucidarse por medio de la acción de libertad; debido a que no se encuentra dentro de sus alcances de protección, al no concurrir los presupuestos de causalidad establecidos por la uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional desde el año 2004, en el entendido que la petición de extinción de la acción penal no se encuentra directamente vinculada con la supresión del derecho a la libertad personal por no haber operado como causa de su restricción; puesto que la privación de libertad del accionante obedece a la orden de detención preventiva pronunciada por la autoridad competente.

En ese mismo orden, la SC 0071/2011-R de 7 de febrero y SC 0395/2011-R de 7 de abril, entre otras, resolvieron casos en los que no se ingresó al fondo del problema jurídico planteado en acciones de libertad, cuando se denunciaron actos ilegales u omisiones indebidas vinculados a una solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, precisamente por la delimitación que hizo la jurisprudencia a partir de la SC 1865/2004-R, respecto al ámbito de protección cuando se alega procesamiento indebido”.