SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2578/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2578/2012

Fecha: 21-Dic-2012

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, expresa que se vulneraron los derechos invocados en la acción de amparo constitucional interpuesta, debido a que dentro de un proceso penal seguido contra su chofer por los delitos de conducción peligrosa de vehículo, omisión de socorro y lesiones leves, los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 154 de 8 de junio de 2011, por el cual revocaron la Resolución apelada y dispusieron subsistente el secuestro de su vehículo y vigente la anotación preventiva sobre el mismo, siendo que el automóvil es de su propiedad.

De un examen del caso venido en revisión, se observa que el accionante, el 25 de agosto de 2010, habría adquirido de su anterior propietario el vehículo con el cual posteriormente se protagonizó un accidente de tránsito (fs. 156 a 157 de obrados), fecha anterior al supuesto hecho delictivo de 14 de noviembre del mismo año, dentro del caso 24833/2010 (fs. 3).

Las autoridades demandadas dictaron el Auto de Vista 154, declarando admisible y procedente el recurso de apelación incidental, revocando la Resolución emitida por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, disponiendo “subsistente el secuestro del vehículo y manteniendo vigente la anotación preventiva”, sustentando su decisión en que “del estudio minucioso de los datos del proceso elevados a conocimiento de este Tribunal y todo cuanto convino ver, se llega a determinar que la Juez 2º de Instrucción en lo Penal de la Capital, al disponer la entrega del vehículo (…) a su poseedor Carlos Erwin Vaca Zambrana, ha procedido en forma incorrecta (…), si bien es cierto que el supuesto poseedor ha presentado alguna documentación pertinente que demuestra la simple posesión y adquisición del vehículo (…), sin embargo el impetrante no ha presentado ningún certificado de propiedad, la Resolución de Tránsito, y lo que es más importante el Carnet de Propiedad, que son los documentos necesarios para demostrar el derecho propietario fehaciente …” (fs. 135).

Motivación del citado Auto de Vista que no es clara, ya que los Vocales demandados por un lado argumentan que el ahora accionante es el poseedor del vehículo y que con la documentación presentada se demuestra que adquirió el mismo, por otra parte más adelante señalan que: “En el presente caso el impetrante Carlos Erwin Vaca Zambrana no tiene un Carnet de Propiedad a su nombre; situación que no se adecua a lo previsto por el Art. 186 del Código de Procedimiento Penal” (fs. 135 vta.), por lo que al sustentar su fallo en el art. 186 del CPP, entre otros debió considerar que para entregar un bien secuestrado en calidad de depositario no se requiere únicamente la propiedad sino que es posible que la misma proceda respecto al poseedor de buena fe, ello teniendo en cuenta que en la realidad boliviana un significativo porcentaje de la población boliviana efectúa actos jurídicos de transferencia de motorizados sin llegar a obtener el Registro Único Asignado (RUA).

Es decir, el Auto de Vista 154, dictado por los Vocales demandados no cumple con la exigencia de la motivación de las resoluciones, provocando de esta forma que se lesione el derecho al trabajo del accionante, conviniendo referir al respecto que de lo alegado por el accionante y no desvirtuado ni por las autoridades demandadas ni por el tercero interesado interviniente en la presente acción, además del certificado del SOAT y anexo de fs. 150 y 151, se denota que el motorizado era taxi urbano, debiendo entenderse entonces que si era un instrumento de trabajo y que el bien secuestrado -vehículo-, no puede quedarse en esa calidad indefinidamente, ya que se constituye necesario para proveer el sustento diario para el accionante y su familia, cuya privación se constituye en una lesión de su derecho al trabajo, y siendo que las disposiciones por lo que correspondía a las autoridades demandadas en su caso efectuar una argumentación mínima para que en el caso concreto el vehículo que se solicita se devuelva permanezca secuestrado y no pueda entregarse en depósito al accionante quien además no se encuentra procesado.

Entonces, siendo la norma adjetiva clara respecto a la entrega de vehículos a quienes acrediten la propiedad o posesión mientras se defina su situación de forma definitiva, tal cual los propios Vocales demandados reconocieron, el accionante acreditó la adquisición del motorizado y en atención al derecho al trabajo correspondía su devolución y que el accionante se quede como depositario judicial, mientras continúen las diligencias conforme lo previsto por el segundo párrafo del art. 186 del CPP.

Respecto al derecho a la propiedad, si bien el mismo no se encuentra debidamente protocolizado ante notario de fe pública, ni existe constancia del RUA a nombre del accionante, consecuentemente no es oponible a terceros incluida la parte querellante, por ende mal podría entenderse que el mismo fue lesionado de forma que el accionante puede para hacerlo valer de forma definitiva debe perfeccionar el mismo ante registros públicos y acreditar dicho extremo en su momento. Por su parte con relación al derecho al debido proceso, el mismo tampoco puede ser tutelado, ello en virtud a que el accionante no está siendo procesado penalmente dentro de la causa en la que se suscita la problemática en cuestión. 

Finalmente, conviene referir a lo dispuesto por el art. 129.III y IV de la CPE, de cuyo texto constitucional se extrae que la autoridad demandada, prestará información y presentará, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción de amparo constitucional; además, la resolución final “se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada…”.

Haciendo una interpretación gramatical e integral de la Norma Suprema, queda claro que la audiencia dentro de una acción de amparo constitucional, deberá llevarse a cabo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de presentada la demanda, lo cual no es contrario a lo establecido por el art. 61.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), vigente a momento de interponer la presente acción de defensa-, cuyo texto establecía: “Admitida la Acción, la jueza, juez o tribunal señalará día y hora de audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la Acción; para tal efecto dispondrá la citación personal o por cédula del accionado …”, lo cual condice con el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que es la norma especial de procedimiento, así “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada”.

Por lo que el Tribunal de garantías, al haber admitido la presente acción el 5 de enero de 2012, debieron haber efectivizado la respectiva audiencia conforme a la normativa precedentemente expuesta, más aún tratándose de Vocales pertenecientes al mismo Tribunal Departamental del Justicia; sin embargo, dejaron transcurrir más de ocho meses constituyendo una flagrante retardación de justicia, que es contrario a los principios procesales de la justicia constitucional, principalmente el de celeridad, que implica la proscripción de dilaciones indebidas en la administración de justicia y obliga a la búsqueda de la prontitud de todos los actos procesales.