SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2584/2012
Fecha: 21-Dic-2012
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que encontrándose en calidad de alumna de la ESBAPOL del departamento de Pando, acudió al servicio médico de la CNS, cuyo diagnóstico inicial reportó una inflamación pélvica, y posteriormente se verificó que se trataba de un aborto; posteriormente, se constituyó en dicha institución, lugar en el que le otorgaron una catrera y colchón; empero, en horas de la noche, comunicando su situación a sus superiores, requirió atención, quienes le manifestaron que no podía salir de dichas instalaciones, por órdenes del ahora demandado, por lo que, considera se puso en peligro su vida, debido al estado de salud en el que se encontraba.
De la revisión de los antecedentes, conforme se estableció en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el motivo por el que fue trasladada a la sala de emergencia de la CNS, el 10 de julio de 2011, fue debido a que presentó un aborto en curso, por lo que, fue internada y al día siguiente se le practicó la limpieza uterina; si bien luego de realizado el legrado, la misma reingresó al centro médico como lo señalamos en la Conclusión II.2 del presente fallo, presentando los signos vitales dentro de los parámetros normales, se infiere que su vida no estaba en peligro inminente.
Es necesario referirnos, que la accionante señaló que la orden emanada por el Director de la ESBAPOL, fue porque se alegó que debían cumplir el reglamento interno, sin establecer mayores elementos; sin embargo, como se estableció en la Conclusión II.7 precedentemente, cursa un memorial dirigido hacia la ahora autoridad demandada solicitando su baja voluntaria, bajo el fundamento de que debía recibir atención médica en la ciudad de La Paz, así como por problemas familiares; sin embargo, dicho memorial no tiene sello de recepción.
Sin embargo, es necesario aclarar que ante la existencia de un régimen interno y conforme la naturaleza de la institución policial de carácter vertical; la misma debe ser amplia ante peligros que puedan amenazar la vida de los alumnos sometidos a este régimen, debiendo trasladarse en casos de emergencias que afecten la salud de los mismos a centros médicos para establecer si su vida corre o no peligro.
Por lo expuesto y conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que la acción de libertad protege el derecho a la vida, siempre que la misma se encuentre en peligro, a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, por lo que, al no tener certeza de que a la ahora accionante, se le hubiese restringido su derecho a la libertad y menos aún que a consecuencia de ello su vida estuviera en peligro; toda vez, que por la documentación adjunta consistente en los formularios de visita hospitalaria, de admisión, la hoja clínica, las ecografías, hojas de enfermería, entre otros, y el testimonio de la médico ginecóloga de la CNS, que la atendió y practicó el respectivo legrado, se estableció que en ningún momento existió riesgo o peligro en su vida.
- I.1.1
- I.2.1
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III .FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal,
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR