SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2606/2012
Fecha: 21-Dic-2012
a)
El accionante, ratificó en todo el tenor de la demanda de acción de libertad, y ampliándola, manifestó: a) El demandado dispuso mediante Resolución 06/2011 la revocatoria de las medidas sustitutivas de Joaquín Alipaz Mendoza, sin tomar en cuenta los extremos expuestos en la audiencia correspondiente; b) Si bien no cumplió con las medidas sustitutivas impuestas; empero, de la revisión de actuados se evidencia que no incurrió en generar peligro de fuga o de obstaculización; c) El demandado no observó “las normas procesales” a tiempo de la revocatoria de las medidas sustitutivas, ya que no era suficiente cumplir con el art. 247 inc. 1) del CPP, sino que además estaba obligado a realizar un nuevo examen y analizar si los peligros de fuga y de obstaculización eran concurrentes; d) De la revisión de los antecedentes procesales se evidencia que asistió de manera regular a las audiencias fijadas por el Tribunal de la causa, por lo que no hubo necesidad de hacerle comparecer con mandamiento de aprehensión, extremo que no fue tomado en cuenta por la autoridad demandada; e) Cuando se dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas, se incumplió lo previsto en el art. 124 del CPP, donde el Juez demandado se limitó a realizar una relación de las pruebas que había ofrecido Plácido Alipaz Mendoza, pero no se refirió a lo que manifestó; de modo que la decisión antes referida fue de hecho y no de derecho; f) Se le vulneró su derecho al debido proceso consagrado en los arts. 115.II, 117.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en el entendido que toda persona debe contar con las garantías mínimas para ser procesado, siendo su observancia exigible; g) Se vulneró el art. 116.I de la Norma Fundamental, puesto que se procedió a revocar las medidas sustitutivas sin respetar su derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgado de manera pronta, oral, independiente e imparcial; h) El Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal no valoró las pruebas que ofreció la parte querellante a tiempo de su solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas, como la certificación de 3 de marzo de 2011, que señala que su representado asistió a firmar desde el 17 de abril de 2008 hasta septiembre de 2010, acreditando que de alguna manera cumplía con dicha medida; i) En el proceso penal que se viene tramitando contra Joaquín Alipaz Mendoza, éste compareció a firmar desde el 16 de enero hasta el 9 de septiembre de 2010, extremo que se corrobora del “acta del juicio” en el que se indica que concurrió normalmente sin demostrar que haya incurrido en peligro de fuga y obstaculización, aspectos que no fueron valorados ni compulsados por el Juez demandado; j) La detención preventiva que le impusieron, le está perjudicando en su trabajo, ya que es funcionario público dependiente del Gobierno Municipal de La Paz, y gracias a su hermano solicitó permiso para no asistir a su trabajo; sin embargo, sus superiores están por prescindir de sus servicios; y, k) Para beneficiarse con la aplicación de las medidas sustitutivas, acreditó tener familia, trabajo y domicilio; estando detenido no hay quien sostenga a su familia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana,
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma,
- la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Ahora bien, si el accionante consideraba que en la audiencia de consideración de la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas, no se aplicó correctamente e íntegramente el art. 247 del CPP, concretamente la parte in fine de esa disposición, a consecuencia de lo cual le habrían impuesto la detención preventiva; aspecto que podía reclamar presentando apelación incidental contra dicha resolución,
- CONFIRMAR