SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2606/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2606/2012

Fecha: 21-Dic-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante por su representado alega que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Margarita Paredes Gutiérrez contra Joaquín Alipaz Mendoza, Plácido Alipaz Mendoza y Marco Antonio Peña Alipaz, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, el 6 de mayo de 2010, se llevó a cabo una audiencia para considerar la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas en el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto, y a la conclusión de la misma, Ignacio La Fuente Urdidinea, Juez Técnico del referido Tribunal, en aplicación del art. 247 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), dictó Auto de revocatoria de medidas sustitutivas, ordenando para que de forma inmediata se libre el mandamiento de detención preventiva de su persona, sin justificarse en el mismo, la concurrencia de los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP, conforme lo exige el art. 236 del CPP.

La referida resolución, determinó la revocatoria de las medidas sustitutivas sólo bajo el justificativo de inasistencia de su persona ante la Fiscalía a firmar cada quince días, conforme lo había dispuesto el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de La Paz, lo que no da legalidad a la aplicación de la detención preventiva, ya que la revocatoria de las medidas sustitutivas, no determina por sí sola la detención preventiva, sino como lo previene la parte in fine del art. 247 del CPP que dice: “en los casos en que esta medida cautelar sea procedente”, que obliga al juzgador a tener que hacer un nuevo juicio de valoración en el que se fundamente la concurrencia o no de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP.

Si bien, el incumplimiento de cualquiera de las medidas sustitutivas, la comprobación que el imputado realiza actos, preparatorios de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad; o la existencia de un nuevo proceso penal contra el imputado por la comisión de otro delito, son causales de revocatoria de las mediadas sustitutivas, conforme lo determina el art. 247 inc. 1), 2) y 3) del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), empero, el juzgador, cuando tenga que imponer la medida cautelar de detención preventiva, como consecuencia de esta revocatoria, debe inexcusablemente observar lo previsto en los arts. 233, 234, 235 y 236 del CPP, con las reformas incorporadas por la referida Ley; de lo contrario, se incurre en detención indebida y se vulnera el principio de presunción de inocencia.

En consecuencia, el demandado al haber dispuesto la detención preventiva de su persona como consecuencia de la revocatoria de medidas sustitutivas, incumplió con las normas precedentemente citadas, debido a que dicha resolución carecía de motivación que justifique los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP, con relación a los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal, exigencia que es imprescindible para disponer la detención preventiva, incurriendo de esa forma en una omisión ilegal que vulneró su derecho a la libertad.