SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2606/2012
Fecha: 21-Dic-2012
Ahora bien, si el accionante consideraba que en la audiencia de consideración de la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas, no se aplicó correctamente e íntegramente el art. 247 del CPP, concretamente la parte in fine de esa disposición, a consecuencia de lo cual le habrían impuesto la detención preventiva; aspecto que podía reclamar presentando apelación incidental contra dicha resolución,
De la revisión de actuados en la tramitación de la presente acción tutelar se establece que el 6 de mayo de 2010, se llevó a cabo una audiencia para considerar la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas en el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto, y a la conclusión de la misma, el Juez Técnico del referido Tribunal -ahora demandado- dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas, disponiendo la detención preventiva del representado del accionante, sin considerar la parte in fine del art. 247 del CPP, precepto que obliga al juzgador a tener que hacer un nuevo juicio de valoración en el que se fundamente la concurrencia o no de los requisitos previstos por el art. 233, 234 y 235 del CPP. En base a lo mencionado precedentemente, el accionante alega que, el demandado al haber dictado esa Resolución, incumplió con las normas precedentemente citadas, mismas que son imprescindibles para disponer la detención preventiva, incurriendo de esa forma en una omisión ilegal que vulneró su derecho a la libertad. Ahora bien, si el accionante consideraba que en la audiencia de consideración de la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas, no se aplicó correctamente e íntegramente el art. 247 del CPP, concretamente la parte in fine de esa disposición, a consecuencia de lo cual le habrían impuesto la detención preventiva; aspecto que podía reclamar presentando apelación incidental contra dicha resolución, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir o reparar los errores u omisiones que se hubiesen cometido en la imposición de la detención preventiva. Por lo que el accionante no agotó la vía ordinaria penal, por el contrario obvió esa instancia o recurso, antes de presentarse de manera directa a esta jurisdicción constitucional. De manera que, aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
Por otro lado, es necesario aclarar que la conclusión a la que arribó la Jueza de garantías dentro de la presente acción tutelar y que le llevó a asumir la decisión que ahora se revisa, es resultado de la compulsa de los antecedentes del proceso principal que pudo efectuar gracias a que contó con los mismos al haber dispuesto oportunamente su remisión, no obstante lo cual y sin ninguna razón, obvió remitir dichos antecedentes ante este Tribunal, para que esta instancia pueda garantizar y asegurar un mejor proveer en etapa de revisión; sin embargo, a fin de garantizar una tutela constitucional efectiva y en virtud al principio de informalismo que rige la tramitación de la presente acción de defensa, se tiene por cierto lo concluido por el Juez de garantías, respecto a que el accionante no agotó los medios impugnativos más expeditos que le ofrecía la jurisdicción ordinaria, porque dicho argumento no fue refutado en audiencia por la parte accionante, por lo que debe denegarse la tutela solicitada y exhortar mayor diligencia y cuidado por parte de la Jueza de garantías a tiempo de la remisión de actuados en las acciones tutelares tramitadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana,
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma,
- la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Ahora bien, si el accionante consideraba que en la audiencia de consideración de la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas, no se aplicó correctamente e íntegramente el art. 247 del CPP, concretamente la parte in fine de esa disposición, a consecuencia de lo cual le habrían impuesto la detención preventiva; aspecto que podía reclamar presentando apelación incidental contra dicha resolución,
- CONFIRMAR