SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2606/2012
Fecha: 21-Dic-2012
denegó
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/2011 de 11 de mayo, cursante de fs. 22 a 23, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Se advierte que la resolución dictada por Tribunal Tercero de Sentencia Penal, fue en apego estricto del Código de Procedimiento Penal con sus modificaciones establecidas por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; ii) Las resoluciones dictadas por los Juzgados o Tribunales de Sentencia Penal, son apelables a través de recursos ordinarios que pueden ser empleados por las partes que se sienta agraviadas con la decisión; y, iii) Esta acción de libertad no es subsidiaria de ningún otro recurso ordinario, por lo que el accionante tenia los medios para poder modificar o revocar la Resolución que lesiona sus derechos, por lo que “no se abre el amparo” que instituye el art. 125 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana,
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma,
- la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Ahora bien, si el accionante consideraba que en la audiencia de consideración de la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas, no se aplicó correctamente e íntegramente el art. 247 del CPP, concretamente la parte in fine de esa disposición, a consecuencia de lo cual le habrían impuesto la detención preventiva; aspecto que podía reclamar presentando apelación incidental contra dicha resolución,
- CONFIRMAR