AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2012-CA
Fecha: 13-Feb-2012
9 de mayo de 2011,
Toda vez que los recurrentes presentaron el recurso directo de nulidad el 9 de mayo de 2011, conforme consta en el sello de recepción (fs. 41) se tiene que este se interpuso extemporáneamente, sin considerar lo que determina el ya citado art. 81 de la LTC, el cual señala que: “El recurso se interpondrá por el recurrente o por quién lo represente, dentro del plazo de treinta días, computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada” (las negrillas nos corresponde). Debe entenderse que el plazo corre, no solamente, a partir de la ejecución del acto o de su notificación expresa, sino también desde que los afectados tienen evidente conocimiento de la determinación que le causa agravio porque considera que ha sido pronunciada sin jurisdicción ni competencia.
El art. 31.1 LTC, establece que, cuando no se cumplan los requisitos exigibles en cada caso, es atribución de la Comisión de Admisión rechazar los recursos. Así, el retraso en la presentación del presente recurso impide que se ingrese al análisis y conocimiento del fondo del asunto, toda vez que corresponde su rechazo (en concordancia con los Autos Constitucionales 008/1999-CA, 257/2000-CA, 118/2001-CA, 134/2001-CA, 177/2001-CA, 227/2001-CA, 333/2001-CA, 351/2001-CA, 274/2002-CA, 306/2002-CA, 528/2002-CA, y 125/2003-CA).
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- Resoluciones 004/2011 y
- Fragmento 4
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petitorio
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- dentro del plazo de treinta días
- desde que el afectado tiene evidente conocimiento
- II.3. Análisis de los requisitos de admisibilidad
- 15 de marzo de 2011,
- 9 de mayo de 2011,
- RECHAZA