Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2012-CA
Fecha: 13-Feb-2012
Fragmento 4
De la revisión del expediente, los recurrentes alegan que, por determinación del numeral 7 del artículo 39 de la Ley de Municipalidades (LM), es atribución del Presidente del Concejo: “Convocar públicamente y por escrito a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo y someter a su consideración la agenda y los asuntos que competen al Gobierno Municipal”; asimismo, de conformidad con el artículo 40 del mismo cuerpo normativo, corresponde al “vicepresidente del concejo municipal reemplazar al presidente sólo en casos de ausencia o impedimento temporal con las mismas atribuciones y responsabilidades”.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- Resoluciones 004/2011 y
- Fragmento 4
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petitorio
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- dentro del plazo de treinta días
- desde que el afectado tiene evidente conocimiento
- II.3. Análisis de los requisitos de admisibilidad
- 15 de marzo de 2011,
- 9 de mayo de 2011,
- RECHAZA