AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2012-CA
Fecha: 22-Feb-2012
II.5. Análisis del caso
En el caso que se examina, se advierte que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad, concreta, fue interpuesto incumpliendo el requisito exigido por el art. 60.3 de la LTC, que de manera ineludible debe ser considerado para formular esta acción.
Asimismo, la uniforme jurisprudencia constitucional traducida entre otros fallos en la SC 0067/2003 de 22 de julio, estableció que del art. 59 de la LTC: “…se encuentran los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad. El primero se refiere a que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción. El segundo aspecto es que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional, por lo que, si es planteado contra una norma que no será aplicada al asunto, deberá ser rechazado de plano por el juez o tribunal respectivo”.
En este sentido, si bien en principio la incidentista Ursula Beatriz Flores de Andia mencionó el art. 236 del CPC, cuya inconstitucionalidad se cuestiona además, que fundamenta su vinculación con el derecho que se estima lesionado; se imposibilita realizar el juicio de constitucionalidad, al tratarse de un incidente que se plantea dentro de un proceso concreto, tampoco funda la relevancia constitucional que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del caso, es decir, que la acción es planteada contra una norma que la incidentista no acreditó con certeza que será aplicada a la resolución del asunto.
Al haberse incumplido con este requisito de admisibilidad que resulta ser inexcusable, el presente incidente de inconstitucionalidad carece en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, considerando que el objetivo de este recurso es el de depurar la posible contradicción de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales con la Constitución Política del Estado aplicables con certeza en un caso concreto, expulsando del ordenamiento las normas impugnadas que se aparten de lo establecido en la Ley Fundamental.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- 1)
- I.4. Solicita complementación y enmienda
- I.5. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- i)
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.5. Análisis del caso
- APROBAR